REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°

SENTENCIA Nº 038

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000074
ASUNTO: LP21-R-2011-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yorman José Villarreal Araujo, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.879, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele Gonzalez, Maria Virginia Pernia Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderon Trejo, Luis Alberto Caminos Angulo, María Mercedes Ramírez Méndez, Henry Domingo Rodriguez, Ronald Eduardo Calderon, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramirez Carrero y María Isabel Batista Arevalo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden; con el carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, tomo A-29, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la demandada.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Carlos Raúl Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011 (folio 44), junto al oficio signado con el N° SME3-448-2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Contreras, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2011, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Yorman José Villarreal Araujo contra la Corporación Villas de Monserrat C.A., en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, dada la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 (folio 41); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto el recurrente los argumentos de apelación, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal antes mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

Expuso el profesional del derecho Carlos Raúl Contreras, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Villa de Monserrat, C.A. (demandada), el motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

- Que el día lunes, 14 de marzo de 2011, salió a las 5:00 a.m. de la ciudad de Cúcuta (Colombia), por encontrarse visitando a sus hijos el fin de semana, para dirigirse a la ciudad de Mérida, a la celebración de la audiencia preliminar, que estaba pautada para las 9:00 a.m. de esa misma fecha; y, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., tuvo que desviarse de la vía principal, hacia la ciudad de Lagunillas, para entrar al Hospital de esa población, por presentar un fuerte dolor de cabeza que no le permitía continuar el camino; el Médico que lo atendió le indicó un reposo de dos (2) días, lo que no le permitió asistir a la audiencia preliminar.

- Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la representación procesal de la parte demandada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 29 de marzo de 2011; que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

En el mismo acto oral y público de apelación, a los fines de demostrar lo expuesto, la representación de la parte accionada-recurrente promovió como elemento de prueba una “CONSTANCIA MÉDICA” emanada por el Dr. Roberto Rivas, en el “Hospital I Lagunillas”, que obra al folio 35, el cual fue admitido y evacuado en la audiencia.

Respecto de ese medio de prueba, extrae quien decide que se trata de un documento público administrativo (por tratarse de Médico que presume funcionario de un Hospital Público), en el que se evidencia la asistencia del ciudadano Carlos Raúl Contreras, el día 14/03/2011, al “Hospital I Lagunillas”; sin embargo, dicha documental no es idónea ni pertinente para demostrar los hechos narrados por el profesional del derecho que de certeza que esa fue la causa que le imposibilitó asistir al acto, ya que de su contenido sólo se evidencia que al apoderado judicial de la demandada se le presentó un dolor de cabeza, el día de la celebración de la audiencia preliminar (14/03/2011), por haberle diagnosticado una Cefalea, entre otras [no de entiende, por ser la letra ilegible]; sin embargo, no se observa la hora en que el referido abogado asistió a ese centro asistencial, pues pudo asistir horas después del acto, en la tarde o la noche; es por ello, que la documental promovida desmerece valor probatorio. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el argumento de apelación está enmarcado en un hecho (dolor de cabeza) que impidió la comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, considera este Tribunal que es propicio transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo con la norma citada, es imperativo para la parte demandada comparecer al acto primigenio del proceso laboral, vale decir, a la audiencia preliminar, y esto se desprende del espíritu del legislador, cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso la aplicación de una consecuencia jurídica, en este caso, de la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la accionada, que debe ser declarada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante decisión que se reducirá en un acta el mismo día.

No obstante a lo anterior, la misma norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias de hecho que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, para el conocimiento en esta instancia, pruebas fehacientes de que su inasistencia fue provocada por un hecho fortuito o de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su deber como parte demandada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de este tipo de hecho, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., así:

“De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)” (cursivas de esta juzgadora).

Lo anterior implica, que no es cualquier hecho, sino aquellas circunstancias que no se puedan preveer o evitar por la parte obligada, por lo cual, las partes deben ser diligentes para que no sufran los efectos previstos en la Ley.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se argumentó como causa de inasistencia, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día lunes 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la demandada se dirigía a la audiencia, saliendo a la 5:00 am. de la ciudad de Cúcuta, Colombia, y en el traslado Cúcuta-Mérida, se tuvo que desviar para el Hospital de la ciudad de Lagunillas, por presentar un fuerte dolor de cabeza, donde le indicaron un reposo médico por dos (2) días, por lo que no le fue posible comparecer a dicho acto; consignando una constancia médica a los fines de demostrar lo alegado, documento éste al cual no se le otorga valor probatorio, por no dar certeza que el dolor de cabeza alegado realmente podía impedir su asistencia al acto, de igual forma, no consta la hora en que el apoderado judicial de la empresa asistió a ese centro asistencial, porque pudo haber sido en cualquiera de las horas de ese día, lo cual debía demostrar, ya que alegó que el hecho (dolor de cabeza) se presentó a las 7:30 a.m., por ende, se consideró como no idóneo para demostrar la causa (caso fortuito o fuerza mayor) que imposibilitó a la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal a las 9:00 a.m. del día lunes 14 de marzo de 2011.

Adicionalmente, tomando en consideración lo expuesto por la representación procesal de la demandada, en relación con el hecho de que salió de la ciudad de Cúcuta a las 5:00 a.m., para dirigirse a la ciudad de Mérida, con el propósito de comparecer a la audiencia preliminar, que tendría lugar a las 9:00 a.m., observa esta Juzgadora que el prenombrado profesional del derecho disponía de cuatro (4) horas para efectuar ese traslado, por lo cual debió de manera previsible, no viajar el mismo día de la audiencia, sino en un tiempo que le permitiera estar con suficiente antelación en la sede del Tribunal, máxime cuando el acceso a la ciudad de Mérida, entre las 8:00 a.m. y 9:00 .a.m., es generalmente lento, debido a la afluencia de vehículos provenientes de la ciudad de El Vigía y la población de Ejido, que causan colas que desde la entrada a la población de ejido, hasta el centro de la ciudad de Mérida, puede tardar un tiempo de una hora.

Siendo así, en el presente caso el prenombrado abogado pudo preveer su traslado unas horas antes e incluso el día anterior a los fines de evitar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y por cuanto no hay constancia que el dolor de cabeza que presentó el abogado el día de la audiencia, haya sido a las 7:30 a.m. –como lo indicó en su exposición- y que hubiese sido de tal magnitud que le imposibilitó su asistencia, tal situación, no puede ser considerada como un hecho fortuito o de fuerza mayor; razón por la cual, el argumento del recurrente no responde a una situación extraña no imputable al obligado. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2011. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Carlos Raúl Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano YORMAN JOSÉ VILLARREAL ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.879, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, tomo A-29, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales”.

Condenando:

“(…) CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.480,40), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación (…)”


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada - recurrente de acuerdo a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez


En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez


GBP/mjb