REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, empleado público el primero y docente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.394.334 y V-13.022.994 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal vía El Chama de los Naranjos, casa Nº 12-159, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la segunda en vía principal a Pueblo Nuevo (El chivo) a 100 metros de la Junta Parroquial, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo
762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez de noviembre de dos mil ocho (10-11-2008).----------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, solicita de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicha conversión en divorcio y sea notificado el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, a los fines de que ratifique la solicitud de separación de cuerpos.------------------------------------------------ Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.--------------------------En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, día y hora para la comparecencia del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se ha recibido escrito de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.702, mediante el cual solicitan se dicte la conversión en divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación.-------------------En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 004, Folios Nos 008-009, Año: 2000. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la otras por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con las Actas Nos 23, 092 y 146, Folios Nos 028, 092 y 149, Años: 1997, 2003 y 2005.-------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho de agosto de dos mil (18-08-2000), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal vía El Chama de los Naranjos, casa Nº 12-54, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar
del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el diez de noviembre de dos mil ocho (10-11-2008), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripciones y mensualidades, pagará así mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios, medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, dichos montos serán incrementados de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercera parte, en un veinte por ciento (20%) anual, acordado entre ambas partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal declaran que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir. Así mismo los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELADIO SÁNCHEZ RAMÍREZ y YAJAIRA DEL CARMEN VALERO RIVERA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de agosto de dos mil (18-08-2000), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 004, Folios Nos 008-009, Año: 2000.------------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la
siguiente manera:-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así seguirá. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripciones y mensualidades, pagará así mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios, medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, dichos montos serán incrementados de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercera parte, en un veinte
por ciento (20%) anual, acordado entre ambas partes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 4702
Ghuizap.-