REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, trece (13) de abril de dos mil once (2011).-------------------------------------------------------------------------------------------------
200º y 151º
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el escrito que corre inserto del folio 520
al folio 532 y sus vueltos, ambos inclusive, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada identificado en autos, en su capitulo VII DE LAS CONCLUSIONES Y DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, en el cual expone: “ I) La parte demandada, en cumplimiento de su deber legal previsto en el articulo 461 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyó válidamente en el presente procedimiento, un domicilio procesal en la urbanización El Carrizal “B”, Av. Flor de mayo con calle, Los Pinos, Qta. Guidros, casa Nº 250, La Parroquia, ciudad de Mérida Estado Mérida, que ha sido el mismo durante todo el procedimiento y que se corresponde con una dirección cierta y verdadera, tal como consta de las actas del presente expediente.
II) El curso de la causa se encuentra paralizado en estado de ejecutar la resolución de fecha 22 de mayo de 2007.
III) Dentro del presente procedimiento se sustanció otra pretensión cuya tutela jurisdiccional ya se encontraba caduca y a través de la misma, se produjo una prueba viciada de nulidad, toda vez que las resultas las traslado a las actas la parte interesada.
IV) Nunca se logró notificar de manera efectiva al litisconsorcio pasivo que represento en su domicilio procesal ello debido, por una parte, a la falta de diligencia de la parte interesada ciudadana REBECA MARIA MEJIAS CARRASCAL, quien no solicitó el nombramiento de correo expreso para trasladar los exhortos de notificación y no diligenció personalmente, como corresponde a un litigante cuidadoso, el traslado del alguacil exhortado al domicilio procesal para hacer efectiva la notificación y por la otra, como resultado de inconsecuencias procedimentales en la fijación de los actos procesales, que se acordaron para días específicos- en vez de ser fijados para un día de despacho luego que conste en autos las notificaciones de las partes—con lo cual los exhortos para la notificación en el domicilio procesal se practicaron extemporáneamente por tardíos, es decir, con posterioridad a la fecha del acto.
V) Se violo el domicilio procesal de mis representados cuando se ordenó su notificación en una dirección distinta, y a pesar de ello no se logro una notificación efectiva, pues la que se pretende haber logrado se encuentra viciada de nulidad, por lo que los actos subsiguientes son igualmente nulos.
VI) Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de una exhumación, que el Tribunal comitente nunca decretó por Resolución razonada.
Por las razones antes expuestas de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente procedimiento según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy respetuosamente solicito a ese Tribunal se sirva decretar la NULIDAD de la notificación practicada en la persona de mi mandante ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, gestionada por el alguacil de ese Tribunal LEANDRO PARRA, agregada al presente expediente según constancia de fecha 03 de febrero del 2009, al folio 401, por las razones explanadas en el CAPITULO V del presente escrito, toda vez que dicha notificación se pretendió gestionar en un lugar distinto al domicilio procesal constituido en juicio y tal como lo expone el funcionario público competente “…fue imposible su ubicación ya que en el momento de notificarlo no se encontraba…”
Así las cosas, en virtud que tal notificación era esencial a la validez de los actos subsiguientes o consecutivos, declarada la nulidad de la sedicente notificación del ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ debe declarase por consecuencia, y así lo pido respetuosamente, LA NULIDAD, de los actos subsiguientes al acto irrito a saber: 1) El acto procesal de fecha 27 de febrero de 2009, que consta inserto a los folios 414 y 415; 2) El auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 465 y 466), que ordenó remitir copia certificada de algunas actas a la Fiscalía Superior para que iniciara, de ser procedente un procedimiento de Desacato a la autoridad; 3) El auto de fecha 25 de febrero de 2011 que consta inserto a los folios 514 y 515, que libra EXHORTO para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para una exhumación del cadáver del causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO.
Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD aquí solicitada, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado correspondiente del punto de partida del acto procesal anulado…” (mayúsculas, subrayado del texto).
Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Consta al folio 222 y 223 insertos en la pieza Nº 02 del presente expediente, auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó: “PRIMERO: La realización de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIN GENETICA Y PRUEBA HEREDO-BIOLÓGICA, a los fines de determinar el porcentaje de la paternidad del ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, fallecido el 28 de junio de 2005, sobre la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, la cual se practicará en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC). SEGUNDO: Se insta a cualquiera de los descendientes varones del ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, a los fines que accedan voluntariamente a realizarse la Prueba Hematológica-ADN, solicitada por la parte actora, a cuyos efectos se fija reunión con la ciudadana Juez, para el día 27 de junio del año 2007. En consecuencia este Tribunal ordena librar telegrama al ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los herederos del causante NEWMAN BRICEÑO GUIDO IVÀN. Líbrese telegrama y déjese copia en el expediente. CUMPLASE.”
Consta al folio 225, acta de fecha 27de junio de 2007, donde consta la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los herederos del causante NEWMAN BRICEÑO GUIDO IVÀN, a fin de llevar a cabo reunión con la ciudadana jueza.
Consta al folio 226 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007 inserta a los 222 y 223.
Consta del folio 327 al folio 333 y su vuelto, decisión de fecha dieciocho de octubre de Dos Mil Siete, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando NO HA LUGAR la apelación sedicente interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con sede en El Vigía.
Consta al folio 335 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncio el recurso extraordinario de casación previsto en los articulo 490 y 491 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en contra de la decisión mencionada.
Consta al folio 336 al 337 y su vuelto, decisión de fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Siete, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando que el anuncio del recurso de casación en referencia es extemporáneo, por anticipado, y, en consecuencia, niega su admisión.
Consta al folio 341 de la pieza Nº 02, diligencia de fecha once de marzo del año Dos Mil Ocho, suscrita por la ciudadana REBECA MARÍA MEJÍA CARRASCAL, asistida por los fiscales Abogados RITA VELASCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitando que se fije día y hora para la llevar a cabo la toma de la muestra para la práctica de la prueba de ADN, y que se notifique personalmente a las partes de dicha fecha, con el fin de dar cumplimiento al auto firme del Tribunal de fecha 22-05-07, que acordó la realización de la prueba en cualquiera de los descendientes del ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, y en la adolescente DAYANA LUCERO MEJÍA CARRASCAL.
CONSTA al folio 343 inserto en la pieza Nº 02, auto de fecha 17/03/2008, no acordando lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 11/03/2008, ordenando notificar al ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado de la parte demandada, a los fines de sostener reunión el día 05/05/2008 a las 11:30 a.m., para lo cual libró exhorto con sus recaudos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se practicara la notificación del apoderado judicial antes identificado. (f. 344 al 350).
Consta al folio 347, auto del Tribunal de fecha 07/05/2008, acordando notificar al ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, apoderado de Judicial de los herederos del causante NEWMAN BRICEÑO GUIDO IVÁN, a los fines de sostener reunión el día 25/05/2008 a las (11:30) a.m. con la ciudadana jueza, acordando librar exhorto con sus recaudos al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que se sirva practicar la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. ( f. 348 al 350).
Consta al folio 359, acta de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. Se encuentra presente el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, quien solicito que por cuanto no constan las resultas del exhorto ordenado al folio (348) de este expediente segunda pieza, solicitando a la ciudadana Juez que se fijara nuevo día y hora para la comparecencia del apoderado Judicial de los demandados. Acordando el Tribunal fijar reunión para el día 18/09/2008 a las 11:00 a.m., librando exhorto y sus recaudos al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. (f. Del 360 al 362).
Consta al folio 363, acta de fecha 18/09/2008, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, apoderado de la parte demandada y la comparecencia de la Fiscal Abogada RITA VELASCO URIBE.
Consta al folio 370 de fecha tres de julio del año Dos Mil Ocho, consignación del alguacil ANTONIO SILVA, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso: “ Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación sin firmar por el (la) ciudadano (a): LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. Motivado a que el día Miércoles 02-07-08, siendo las 10:30 a.m. me traslade a la dirección indicada en la notificación y me entreviste con la ciudadana: MARÍA ROJAS PEÑA, C.I. Nro. V.- 9.050.875 (Empleada Doméstica de esa Casa), el cual manifestó que el arriba mencionado no habita ahí, quién vive en esa residencia es el Abogado Julio César Newman Briceño, hermano del ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, pero no se encontraba para ese momento. De todos modos se le hizo entrega de la Boleta de Notificación quedando comprometida hacerle entrega de la misma a la parte interesada cuando llegara, quedando legalmente notificado. Todo conforme al Artículo 233 del CPC Vigente.” De tal declaración del Funcionario judicial se desprende que el ciudadano Apoderado LUIS MIGUEL BALZA BRICEÑO, fue debidamente notificado en la dirección indicada en la boleta de notificación.
Consta folio 387, diligencia de fecha once de noviembre del año dos mil ocho, suscrita por la fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abogado RITA VELASCO URIBE, exponiendo que por cuanto se evidencia que los demandados a través de su apoderado judicial LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, fueron notificados en su domicilio procesal, solicitó a la ciudadana Juez seleccionar al azar cual o cuales de los herederos se practicara la prueba de ADN, que ordenara este tribunal y cuya decisión se encuentra firme a los efectos de darle continuidad a la causa.
Consta al folio 393 consignación del alguacil PARRA LEANDRO, adscrito a este Tribunal, en el que expone: “Doy cuenta al Juez que devuelvo en un (01) folio, útil, Boleta de NOTIFICACIÓN firmada por el ciudadano: GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.933. A quien notifique el día, fecha y hora como lo indica la presente boleta de notificación.” Lo que demuestra que el ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERREZ, se encuentra debidamente notificado. (f. 395).
Consta al folio 394, consignación del alguacil PARRA LEANDRO, adscrito a este tribunal quien expone: “Doy cuenta al Juez que me traslade a el Domicilio Laboral en el Aserradero La Motosa, ubicado al final de la Urbanización La Motosa, a notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, donde me entreviste con su hermano: GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERRES, titular de la C.I. Nro. V.- 13.022.933 quien me manifestó que en esos momentos no se encontraba que el se comprometía a entregarle la boleta de notificación, el cual procedí a dejarle original de la notificación, de conformidad con el Artículo 233 del CPC., lo que demuestra que de conformidad con el a 233 del Código de Procedimiento Civil , se encuentra debidamente notificado.
Consta al folio 396 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dejándose constancia, que no hubo despacho en este tribunal y fijándose nueva reunión para el 17/02/2009 a las 10:30 a.m. para lo cual se libraron Boletas de Notificación a los referidos ciudadanos (397 y 398)
Consta al folio 401 de fecha tres de febrero de dos mil nueve, consignación del alguacil de este Tribunal, ciudadano PARRA LEANDRO, quien expuso: Doy cuenta al Juez que me traslade a la dirección señalada en la boleta, con la finalidad de notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN, titular de la C.I. Nro. 9.247.836 y me fue imposible su ubicación, ya que en el momento de notificarlo no se encontraba, no obstante me entreviste con el ciudadano GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, y quien comprometió a entregarle la boleta de notificación el cual procedí a dejarle original de la notificación de conformidad con el artículo 233 del CPC.
Consta al folio 414 acta de fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, dejándose constancia que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes.
Consta al folio 455 auto del tribunal de fecha veinticuatro de abril del dos mil nueve (2009) donde la Fiscal Undécima Abogado RITA VELAZCO, mediante diligencia solicitó la exhumación del cadáver del ciudadano GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, a los fines de realizar la prueba de ADN y determinar el perfil genético, el tribunal acordó exhortar a la parte solicitante a señalar la ubicación donde se encuentra sepultado el causante GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, con el fin de poder realizar las pruebas científicas comparativas de su ADN y hematológicas o heredo-biológicas que determinen su pérfil genético.
Consta al folio 457, de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, diligencia de los ciudadanos fiscales RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quienes indicaron los datos requeridos por este tribunal en cuanto a la Dirección donde se encuentra sepultado el ciudadano GUIDO IVAN NEWMAN BRICEÑO, para lo cual suministro los siguientes datos: Cementerio Jardines La Inmaculada ubicado en la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, Sector B-1, Parcela Nro. 81, a objeto de que el Tribunal provea lo conducente.
Consta al folio 460, de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, diligencia suscrita por la Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en la cual consignan la información requerida a los fines de que el Tribunal provea lo conducente y solicitan se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que informen al Tribunal el Procedimiento Científico a seguir para la extracción de la muestra para la realización de la prueba de ADN en cadáveres. El tribunal no lo acordó hasta tanto no constara en autos los resultados de las pruebas hematológicas y heredo biológicas, ADN de la adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos JUAN GERARDO RAMIREZ MÉNDEZ Y REBECA MARÍA MEJÍA CARRASCAL.
Consta al folio 463, auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, suscrita por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscales del Ministerio Público, donde solicitaron se ratifique lo solicitado por la parte demandante en reunión de fecha 17 de febrero de 2009, que consta a los folios 41 y 415, los cuales solicitaron: “de conformidad con el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño el Adolescente y la Familia se envíen copia certificada de la decisión incumplida así como de las demás actuaciones que evidencia el desacato a la Fiscalía Superior, para que por distribución sea remitida a una Fiscalía del Proceso, a los efectos de que se investigue y se determine si existe o no un desacato a la autoridad.”
Consta al folio 481, auto de 30/09/2009, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que informen al Tribunal el procedimiento a seguir para la extracción de la muestra para la realización de la prueba de ADN en cadáveres. Se libró oficio Nº 1826, al folio 482.
Consta al folio 485, auto del Tribunal mediante el cual, acuerda ratificar el contenido del oficio 1826 de fecha 30-09-2009, dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Consta al folio 488, de fecha 12 de mayo de 2010, diligencia de la fiscalía, mediante la cual, solicitaron se ratifique el oficio 0007 y se nombre correo expreso a la ciudadana solicitante REBECA MEJÍA CARRASCAL.
Consta al folio 489, auto del tribunal, de fecha 17 de mayo de dos mil diez (2010) mediante el cual acuerda oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC). (oficio Nº 0838, al f.490).
Consta al folio 494, de fecha veintitrés de junio, donde ratifica oficio Nº 0007, de fecha 08-01-2010. (Ofic. Nº 1123, al folio 495).
Consta al folio 498, auto de 11/08/2010, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que informen al Tribunal el procedimiento a seguir para la de una exhumación de cadáver, con el fin de extraer muestras de ADN. Se libró oficio Nº 1463, al folio 499.
Oficio signado con el N° CJ-526/10, de Altos de Pipe, de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), Dra. Marcia Torres Pérez Mediante el cual informan las condiciones y procedimiento para la práctica de la prueba de ADN.
Consta al folio 505, de fecha 25 de junio de 2010, auto, ratificando el oficio Nº 1463, de fecha 11-08-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que nos indique el procedimiento para la realización de una exhumación de cadáver, para extraer muestras de ADN. Se libró oficio Nº 1463, al folio 499.
Obra al folio 508 y 509, de fecha 06 de diciembre de 2010, oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, informando sobre lo solicitado en oficios Nos. 1463 y 1776, es decir el Procedimiento y la lista de Insumos necesarios para la exhumación de cadáveres.
Obra al folio 511, de fecha 25 de enero del año 2011, Diligencia suscrita por los Fiscales del Ministerio Público, en la cual solicitan que el Tribunal fije día y hora para la materialización de la prueba. (Exhumación).
Consta del folio (514 al 518), de fecha veinticuatro de febrero de 2011, auto del Tribunal exhortando, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que se sirva practicar la exhumación y posterior inhumación del cadáver de quien en vida llevara por nombre GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, cuyos restos reposan en Cementerio Jardines La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Sector B-1, parcela Nº 81, a los fines de la toma de la muestra cadavérica u orgánica del mencionado ciudadano. (oficio Nº 0359).
PUNTO PREVIO
Preliminarmente al fallo, aprecia este Juzgador, que del folio 520 al folio 532 y sus vueltos, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el representante legal de la demandada, quien solicitó la reposición de la causa, en el cual, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la NULIDAD de la notificación practicada en la persona de mi mandante ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, gestionada por el alguacil de ese Tribunal LEANDRO PARRA, agregada al presente expediente según constancia de fecha 03 de febrero del 2009, al folio 401, por las razones explanadas en el CAPITULO V del presente escrito, toda vez que dicha notificación se pretendió gestionar en un lugar distinto al domicilio procesal constituido en juicio y tal como lo expone el funcionario público competente “…fue imposible su ubicación ya que en el momento de notificarlo no se encontraba…”
Al respecto, observa este operador de justicia, que dicha solicitud sería una reposición inútil, habida cuenta que, posterior a la misma, la causa continuó su íter procesal normal, donde la misma parte, vale decir la demandada actuó, respetándosele su Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que podría, en dado caso de acordarse, contrariar el postulado a que se refiere el artículo 26 del texto Constitucional, pues, como se puede observar gran cantidad de actuaciones de la misma parte, entre ellas, la reunión que consta al folio 225, de fecha 27de junio de 2007, donde consta la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los herederos del causante NEWMAN BRICEÑO GUIDO IVÀN, así mismo, consta al folio 226, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007 inserta a los folios 222 y 223, por lo que el proceso alcanzó el fin al cual estaba destinado, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo esencial fue la actuación de las partes, y ello se cumplió sin ninguna lesión de carácter constitucional o procesal, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acogiendo este tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 2153 de fecha14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, debe esta Sala aclarar que la misma Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente: --------------------------------------------
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció: ------‘...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.
El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente: ---------------------------------------------------------"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ----------------------------------------Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de esa Sala)”.
De lo antes trascrito se evidencia, la tendencia clara en considerar que las reposiciones inútiles, generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa este Juzgador que, no existiendo quebrantamiento de alguna norma que menoscabe las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, por las razones ya esbozadas, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos estos razonamientos, colige el Tribunal, que esta parte también estuvo a derecho, no obstante, en ningún momento presentó solicitud alguna de saneamiento o nulidad de algún acto procesal, por lo que a este justiciable también se le respetó su Debido Proceso y Derecho a la Defensa, toda vez que dichos actos alcanzaron su fin, por lo que este Tribunal se acoge al principio finalista postulado por el Texto Constitucional.
Tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el presente expediente constante de tres piezas, queda demostrado que el ciudadano apoderado judicial, fue debidamente notificado, para las reuniones que este Tribunal fijó en diferentes oportunidades, constatándose al folio 370, según acta de fecha tres de julio del año Dos Mil Ocho, consignación del alguacil ANTONIO SILVA, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso: “ Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación sin firmar por el (la) ciudadano (a): LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI. Motivado a que el día Miércoles 02-07-08, siendo las 10:30 a.m. me traslade a la dirección indicada en la notificación y me entreviste con la ciudadana: MARÍA ROJAS PEÑA, C.I. Nro. V.- 9.050.875 (Empleada Doméstica de esa Casa), el cual manifestó que el arriba mencionado no habita ahí, quién vive en esa residencia es el Abogado Julio César Newman Briceño, hermano del ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN BRICEÑO, pero no se encontraba para ese momento. De todos modos se le hizo entrega de la Boleta de Notificación quedando comprometida hacerle entrega de la misma a la parte interesada cuando llegara, quedando legalmente notificado. Todo conforme al Artículo 233 del CPC Vigente.” De tal declaración del Funcionario judicial se desprende que el ciudadano Apoderado LUIS MIGUEL BALZA BRICEÑO, fue debidamente notificado en la dirección indicada en la boleta de notificación.
Igualmente, ha quedado demostrado que el ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, fue debidamente notificado para la práctica de la prueba tal como consta al folio 393, consignación del alguacil PARRA LEANDRO, adscrito a este tribunal quien expone: “Consta al folio 393 consignación del alguacil PARRA LEANDRO, adscrito a este Tribunal, en el que expone: “Doy cuenta al Juez que devuelvo en un (01) folio, útil, Boleta de NOTIFICACIÓN firmada por el ciudadano: GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.933, a quien notifique el día, fecha y hora como lo indica la presente boleta de notificación.” Lo que demuestra que el ciudadano GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERREZ, se encuentra debidamente notificado. (f. 395). Así mismo, consta al folio 394, consignación del alguacil PARRA LEANDRO, adscrito a este tribunal quien expone: “Doy cuenta al Juez que me traslade a el Domicilio Laboral en el Aserradero La Motosa, ubicado al final de la Urbanización La Motosa, a notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, donde me entreviste con su hermano: GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIERREZ, titular de la C.I. Nro. V.- 13.022.933, quien me manifestó que en esos momentos no se encontraba, que el se comprometía a entregarle la boleta de notificación, el cual procedí a dejarle original de la notificación, de conformidad con el Artículo 233 del CPC, lo que demuestra que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, no fue debidamente notificado; por lo que los principios fundamentales establecidos en la Constitución referidos al debido proceso y al derecho a la defensa han sido garantizados en todo estado y grado de la causa. Por tales razonamientos, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 206 del CPC, este Tribunal de Protección DECLARA SIN LUGAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD Solicitada y como consecuencia LA REPOSICION DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, y acuerda continuar con el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACÓN O.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 0445
CAVM.-