REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de abril de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LOPEZ ALZAURO LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.345, domiciliado en la Avenida 16, casa Nº 05 sector Caño Seco IV, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CONTRERAS CHACIN MAGDIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.566, domiciliada en el sector Caño Seco IV, avenida 16, casa Nº 17, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028780080585381 del Banco Bicentenario Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30 %) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LOPEZ ALZAURO LUIS RAFAEL y CONTRERAS CHACIN MAGDIEL, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7292, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 7292
Ghuizap.-