REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MANGORI COROMOTO BELANDRIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.947, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº
V-8.029.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.142, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-3.868.787, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANGORI COROMOTO BELANDRIA ARELLANO y ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta
Nº 50, Fecha: 22-12-1.994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera, por ante el Registrador Publico del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 760, Folio Nº 259, Tomo 3, Año: 1993; y la segunda, por el Registro Civil del Municipio Los Salías, bajo el Acta Nº 360, fecha: 03-07-1.997. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los adolescentes: VICTOR ARTURO OMOBONO BELANDRIA y DAVID ANTONIO OMOBONO BELANDRIA. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------En la solicitud la ciudadana: MANGORI COROMOTO BELANDRIA ARELLANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, antes identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Fecha: 22-12-1.994.----------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------- Señalando la ciudadana: MANGORI COROMOTO BELANDRIA ARELLANO, identificada en autos, sus relaciones maritales se mantuvieron de manera armoniosa por el lapso de quince (15) años, pero es el caso, que llevan cinco (05) años separados de hecho, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD, es compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA,
es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siempre han mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, visitándola de acuerdo a sus posibilidades, dándoles el apoyo y comprensión como madre, atención y cuidado, siempre sin perjudicial sus horas de estudios, ni descanso y en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales, de igual manera asume el compromiso de colaborar con los gastos generados por sus estudios, y la adquisición del vestuario con un bono por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre, ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) cada uno, así como se compromete a cubrir los gastos eventuales que por enfermedad u otros puedan generarse. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, declara que respecto a los mismos constituyeron un pre-acuerdo de manera privada y en consecuencia a el se acogerán en cuanto a la división que deba practicarse en cuanto a la comunidad de gananciales fomentadas durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MANGORI COROMOTO BELANDRIA ARELLANO y ANTONIO OMOBONO DE GIOVANI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Fecha: 22-12-1.994.----------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales, de igual manera asume el compromiso de colaborar con los gastos generados por sus estudios, y la adquisición del vestuario con un bono por la cantidad de UN
MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), en el mes de Agosto y otro en el mes
de diciembre, ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) cada uno, así como se compromete a cubrir los gastos eventuales que por enfermedad u otros puedan generarse. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de forma abierta, siempre y cuando no interfiera en ningún momento en sus horas de estudio. ASÍ SE DECIDE.--------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7136
|