REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.103, domiciliada en la ciudadela Camino Real, Calle 3, Nº 112, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogado en Ejercicio EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966, contra el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.901.517, domiciliado en la Urbanización Vista hermosa, calle 2, casa Nº 254, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los Cónyuges y de los dos hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA
DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Folios Nº 46-47, Año: 1.991. TERCERO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 481, Folio Nº 83, Año: 1.993, y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 71, Folio Nº 71, Año: 2.000. CUARTO: Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehiculo de fecha 23-02-2.007. QUINTO: Copia simple de Autenticación Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehiculo, debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26-02-2007, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 22. SEXTO: Copia Simple de Certificado de registro de Vehiculo Nº 23499272, de fecha 13-10-2005. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y remodelación de una casa construida sobre terrenos baldíos ubicado en el Barrio Ruiz Pineda de la Población de El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Oficina la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 11-10-2006, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo Nº 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Folios Nº 46-47, Año: 1.991.------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden.----------------------------------------------------------------------------- Señalando la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de el adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su orden.--------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, dinero este que será aumentado en un diez por ciento (10%) de forma anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada uno. La cantidad fijada por concepto de bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir, el padre podrá buscar a sus hijos los días
que pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386, y 387, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Unas mejoras en una casa para habitación relacionada en la ampliación de tres habitaciones, construcción de cocina, un lavadero, techado de la casa con laminas de acerolit, pisos de cerámica, dicha casa se encuentra construida en una parcela de terrenos baldíos que mide doce metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo, (12x25 mts), Ubicada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la Población de El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia y la cual presenta los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con calle 3 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda; POR EL SUR: Con terrenos baldíos; POR EL ESTE: Con Mejoras propiedad de José Orangel Márquez Guillen; y por el OESTE: Con terrenos Baldíos, como se evidencia del documento de mejoras inserto por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 2.006, inserto bajo el Nº 72, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. SEGUNDO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: IAK24F; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCJ13C84V329984; SERIAL DEL MOTOR: 84V329984; MODELO: GRAND VITARA; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2.004; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Todo lo cual se evidencia en el Certificad de Registro de vehiculo Nº 23499272, de fecha 13 de Octubre de 2.005, propiedad que se hubo según documento inserto por ante La Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 26 de Febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 29, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. A tal efecto convinieron repartir los bienes de la siguiente forma: El bien descrito en el numeral primero será de la exclusiva propiedad de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, cede y traspasa el 50% que le corresponde sobre las mejoras constituidas por una casa para habitación descrita en el numeral primero; El bien descrito en el numeral segundo será de la exclusiva propiedad del ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, por cuanto la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ, cede y traspasa el 50% que le corresponde sobre el vehiculo descrito. Es de advertir que sobre dicho vehiculo pesa Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S. A. Banco Universal, la cual se compromete a cancelar el ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN CUMARE SANCHEZ Y JUAN CARLOS PERNALETE COLMENARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Folios Nº 46-47, Año: 1.991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de el adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en
su orden.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, dinero este que será aumentado en un diez por ciento (10%) de forma anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada uno. La cantidad fijada por concepto de bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir, el padre podrá buscar a sus hijos los días que pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386, y 387, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7251.-
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