REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.758.767, domiciliada en Mucujepe, calle 5 casa Nº 1-44, Sector Carlos Andrés (Diagonal al Pull El Campito) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados RITA VELACO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Especial y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------PARTE DEMANDADA: LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.327.890, Operador de Maquinaria Pesada de la Alcaldía Alberto Adriani, con domicilio Laboral en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de Noviembre de 2010, se recibe demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden. Refiere la solicitante, que el ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención acordada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 09/03/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), pero es el caso que el progenitor de
los adolescentes se encuentra adeudando desde el año 2007 los meses de MARZO – ABRIL – MAYO – JUNIO – JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE – OCTUBRE – NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así mismo se encuentra adeudando el Bono Escolar del mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) más el Bono Especial del mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.00) para un total general
de TRES MIL SETECINETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.700.00), asimismo se encuentra adeudando desde el año 2008 los meses de ENERO y FEBRERO a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.00) para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.00), se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.00) con el incremento del 20% anual, más el Bono Especial del mes DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480.00) con el incremento del 20% anual, para un total general de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040.00), para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de ENERO y FEBRERO a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.00), con el incremento del 20% para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.00) más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE con el incremento del 20% a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.00) más el Bono del mes de Agosto con el incremento del 20% anual a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.00), más el bono especial del mes de Diciembre con el incremento del 20% anual a razón QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES
(Bs. 576.00), para un total general del año 2009 la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.048.00) asimismo para el año 2010 se encuentra adeudando los meses de ENERO y FEBRERO a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.00), para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864.00), más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE con el incremento del 20% a razón de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 518.00) para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.662.00), más el Bono Especial del mes de AGOSTO con el incremento del 20% anual a razón de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 518.00) cada uno, para un total del año 2010 la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.044.00), para un total general de los años 2007-2008-2009 y 2010 la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.832.00) además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la nueva cuenta de ahorro
Nº 1750028710060443754 de la entidad Bancaria Banfoandes, ya que la cuenta anterior fue cerrada por falta de movimiento, a nombre de la progenitora. -------------------------------------En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó
citar al ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a que diera contestación a la solicitud,
se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veintinueve (29) debidamente firmada en fecha 08-12-2010.--------------------------------------------------------Obra al folio treinta y uno (31) Boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 20-01-2011.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ y ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “solicito la continuidad del procedimiento y que una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda se abra el proceso a pruebas”. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y seis (36), escrito de promoción de pruebas, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el cual consta de un (01) folio útil.------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada Partida de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos adolescentes son hijos del ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, fijo la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 09-03-2007, los ciudadanos LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ y ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMIREZ, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.--------En fecha diez (10) de febrero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.---------
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se declaro concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------Obra al folio cuarenta (40) diligencia suscrita por el ciudadano: LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LEONARDO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.399.263 e Inpreabogado Nº 69.930, mediante la cual solicita un nuevo acto conciliatorio.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos: ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS y LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, para que comparecieran por ante este Despacho el día 28-03-2011 a los fines de sostener reunión de conciliación con la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y cuatro (44), boleta de notificación de la ciudadana: ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, debidamente firmada en fecha 20-03-2011.--------------------------------------- Obra al folio cuarenta y seis (46), consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano: LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, sin firmar.-------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar la Reunión de Conciliación, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano: LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ; presente la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión y Cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, NO estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención:
la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión y de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LEONIDAS ANTONIO GARCIA NUÑEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750028710060443754 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 6941
CAVM.-