REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.781, domiciliada en el sector la Inmaculada final de la Avenida 10, Conjunto Residencial los Chaguaramos, Edificio los Chaguaramos Piso 3 Apartamento PH-5 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. --------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Agronomía, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.885, domiciliado en la Finca La Florida Agropecuaria J y F, C.A., vía principal carretera la fortuna Sector Caño Muerto, Municipio Colon del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha once (11) de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana: GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060351094 de la entidad Bancaria Bicentenario, además, que el obligado contribuya también con los gastos de medico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano es comerciante y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, fue citado por ante esta Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación y no hubo acuerdo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.------------------------------------------En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que diera contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya Boleta de Notificación obra inserta al folio veintiséis (26), debidamente firmada en fecha 08-12-2010. ----------------------------------Obra al folio veintinueve (29), diligencia suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO UIRBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual consigno en un folio útil acta levantada a la ciudadana: GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, a los fines de que sea agregada al expediente y se emita nueva citación. ------------------------------------------------
En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto, acordó citar al ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO, cuya boleta de citación corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), debidamente firmada en fecha 16-02-2011.--------------------------------En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana: GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, el Tribunal deja constancia que el ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO, no se hizo presente. Se encontró presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha, tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal, abrió el presente procedimiento a pruebas.----------------------------- Obra al folio cuarenta (40), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, de conformidad
con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y mérito de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, sector la Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia del niño es competencia del Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que el niño está residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------TERCERO: Valor y Mérito de la copia simple de la libreta de ahorros. Observa esta juzgadora, que el presente instrumento obra en copia simple, no constituye ninguna prueba, le indica al demandado el número de cuenta para depositar la Obligación de Manutención que se deberá fijar en beneficio del niño. Esta Juzgadora no le otorga Valor Probatorio. ASI SE DECIDE.-------CUARTO: Valor y mérito de la copia simple del Registro Mercantil de la empresa AGROSALUD
EL VIGIA C.A, donde se demuestra que el demandado es accionista en dicha empresa y se evidencia su capacidad económica. Esta Juzgadora observa, que el presente instrumento no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio en cuanto a la capacidad que tiene el ciudadano para cumplir con la Obligación de Manutención con respecto al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------------------------PROMUEVE LAS SIGUIENTES TESTIFICALES: -----------------------------------------------------------
1.- SINDY SOLEIL MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-18.056.084, domiciliada en la Inmaculada final avenida 10, Los Chaguaramos, piso 3, apto. PH-5, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------
2.- NESTOR ARLAN RINALDI URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de cédula de identidad Nº V.-16.678.846, domiciliado en Caño Seco IV, calle 8, casa Nº 09, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el primer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: MENDEZ MENDEZ SINDY SOLEIL y RINALDI URDANETA NESTOR ARLAN, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: MENDEZ MENDEZ SINDY SOLEIL y RINALDI URDANETA NESTOR ARLAN, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente y rindió la declaración respectiva, presente la
parte demandante; asimismo se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.- Los ciudadanos MENDEZ MENDEZ SINDY SOLEIL y RINALDI URDANETA NESTOR ARLAN, se hicieron presentes respondiendo afirmativamente a todas y cada una de las preguntas realizadas, dando por hecho que el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRAN, identificado con anterioridad, no contribuye con la manutención de su hijo razón por la cual, éste Tribunal debe fijar la obligación alimentaria del niño: ANGEL ERBE ZAMBRANO GARRIDO, de tres (03) años de edad, a fin de que el niño pueda satisfacer sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que las necesidades del niño que las requiera, no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: GERARDO ERBE ZAMBRANO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)MENSUALES y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060351094 de la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana GREIVYS MARISOL GARRIDO URDANETA, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6945
CAVM.-