REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CRISOLIDA COROMOTO COY, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.383, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.601, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.999, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.689.948, domiciliado en el Sector Orosman Rojas, calle principal, casa Nº 2, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRADA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRADA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERRADA y CRISOLIDA COROMOTO COY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 41, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 113, Folio Nº 113, Año: 1995. TERCERO: Copia simple
de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: CRISOLIDA COROMOTO COY, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRADA, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Folio Nº 41, Año: 1994.------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------- Señalando la ciudadana: CRISOLIDA COROMOTO COY, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido ejercida por ambos padres, en forma responsable. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se dispuso de común acuerdo entre ambos padres, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también los gastos médicos (consultas, laboratorio, medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, obligación que será aumentada
de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley, en un quince por ciento (15%) cada vez que aumente el sueldo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar
en el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y el Bono
del mes de DICIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal manifiestan que no adquirieron bienes, en cuanto
a los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SERRADA y CRISOLIDA COROMOTO COY, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta Nº 16, Folio Nº 41, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así continuará siendo ejercida. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, en forma responsable. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se dispuso de común acuerdo entre ambos padres, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también los gastos médicos (consultas, laboratorio, medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, obligación que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley, en un quince por ciento (15%) cada vez que aumente el sueldo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar en el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y el Bono del mes de DICIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7005
Ghuizap.-
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