REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JULIO ENRIQUE UZCATEGUI FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.244, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, segunda calle, casa Nº 46, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, contra la ciudadana LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.604.733, domiciliada en el Sector Las Pedregosa, Barrio San Marcos, calle 1, casa Nº 1-78, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO ENRIQUE UZCATEGUI FIGUEROA Y LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 38, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 110 y 348, Años: 1998 y 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JULIO ENRIQUE UZCATEGUI FIGUEROA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 38, Año: 1990.---------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------- Señalando el ciudadano: JULIO ENRIQUE UZCATEGUI FIGUEROA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------ LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres asumirán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de los mismos. LA CUSTODIA: Sus hijos permanecerán bajo la custodia de la madre, y continuaran viviendo en la casa de habitación actual que ocupan, u ocuparen en cualquier dirección a futuro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar para con el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además de la posibilidad de conducirlos a cualquier lugar distinto de su residencia, es decir viajar siempre y cuando sus hijos así lo deseen, siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrán comunicarse telefónicamente, o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal, entre otras, con su padre. Igualmente podrán pasar las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, el 24
de diciembre, el 31 de diciembre, alternando un año con su persona, y el siguiente año con su madre, y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período lo iniciarán junto a su persona. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, aportes y responsabilidades. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de sus hijos, y un Bono Navideño o Fin de Año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cada uno de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE UZCATEGUI FIGUEROA Y LEOVELYS THAIS CAMBAS VERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 38, Año: 1990.------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres asumirán la patria potestad y la responsabilidad de crianza, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de los mismos. LA CUSTODIA: Sus hijos permanecerán bajo la custodia de la madre, y continuaran viviendo en la casa de habitación actual que ocupan, u ocuparen en cualquier dirección a futuro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de convivencia familiar para con el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, además de la posibilidad de conducirlos a cualquier lugar distinto de su residencia, es decir viajar siempre y cuando sus hijos así lo deseen, siempre y cuando no obstaculice o interfiera en sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente podrán comunicarse telefónicamente, o por vía telegráfica, computarizada, verbal, personal, entre otras, con su padre. Igualmente podrán pasar las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, el 24
de diciembre, el 31 de diciembre, alternando un año con su persona, y el siguiente año con su madre, y así sucesivamente, quedando de mutuo acuerdo que el primer período lo iniciarán junto a su persona. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, aportes y responsabilidades. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada uno de sus hijos, y un Bono Navideño o Fin de Año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cada uno de sus hijos. Dichas cantidades tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7140
Ghuizap.-
|