REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ENDLIS RINCON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.438 domiciliado en la Urbanización Páez, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado
en Ejercicio JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-13.022.885, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.581, contra la ciudadana BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.914.039, domiciliada en la Urbanización Páez, vereda 23, casa Nº 11, Sector 1, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENDLIS RINCON UZCATEGUI Y BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, antes identificados, expedida
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folios Nos 124, 125 y 126, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y las siguientes por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 247, 460 y 646, Años: 1993, 1996 y 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges
y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------En la solicitud el ciudadano: ENDLIS RINCON UZCATEGUI, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 42, Folios Nos 124, 125 y 126, Año: 1992. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ENDLIS RINCON UZCATEGUI, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres la ejercerán de manera compartida y conjunta, tal cual lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y la seguirá ejerciendo, según lo establece el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales sufragaran de manera compartida, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO; y se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), con la intención de proveer los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que para ellos represente riqueza de esa unión, o gananciales conyugales para cualquiera de ellos dentro del matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ENDLIS RINCON UZCATEGUI Y BEATRIZ JUDITH GONZÁLEZ NICOLIELY, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folios Nos 124, 125 y 126, Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres la seguirán ejerciendo de manera compartida y conjunta, tal cual lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejerciendo la madre, y la seguirá ejerciendo, según lo establece el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales sufragaran de manera compartida, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO; y se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), con la intención de proveer los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han convenido de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASÍ SE DECIDE.-----------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7222
Ghuizap.-
|