REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.400, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, avenida 4B-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por las Abogadas en Ejercicios MAGALY PULIDO GUILLEN Y LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.702.348 y V-9.202.578 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 25.409 y 65.898, en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, YADIRA YAJAIRA RIVERA SALAZAR, MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.309.635, V-12.654.871, V-16.281.127, V-25.438.774 respectivamente. La adolescente está representada judicialmente por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Alegando la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, que inicio desde el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno (17-01-1981), una relación estable de hecho con el ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.586, y establecieron su domicilio conyugal en la población de La Fría, carrera 12, Nº 1-32, ente calles 1 y 2 del Estado Táchira, al inicio de su convivencia, su concubino se trajo a vivir con ellos dos hijos que él tenía, los cuales ella cuidaba como madrastra y era su representante en el colegio, luego procrearon una hija en el año 1985, que lleva por nombre MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO, por razones de trabajo se mudaron a la ciudad de El Vigía, el día 26-07-1994 y establecieron su residencia en la Urbanización Parque Chama, tercera entrada, casa Nº 4B-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde continuaron su relación concubinaria en forma pública y notoria e ininterrumpidamente, y así fueron consolidando su unión, adquirieron bienes de fortuna con el trabajo mancomunado, y procrearon otra niña que nació en el año 1996, que llevar por nombre MARYORIE YAIRI RIVERA MERCADO, hasta su fallecimiento que aconteció el día 20-10-2009.---------
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, YADIRA YAJAIRA RIVERA SALAZAR y MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO, para que compareciera por ante este Tribunal, en el Quinto Día de Despacho siguiente a que constará en autos su citaciones, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Se oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que nombre una Defensora Pública para que asuma la defensa de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien funge como demandado en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas y el oficio.-------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), boleta de notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 04-11-10. En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), obra escrito mediante el cual la Defensora Pública Cuarta Suplente acepta la Representación Judicial a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal acuerda citar a la Defensora Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN, para que compareciera por ante este Tribunal, en el Quinto Día de Despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, u oponga las defensas pertinentes. Obra al folio cincuenta y tres (53), Poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, a las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN Y LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, con el carácter de Apoderadas Judiciales. Obra al folio cincuenta y cinco (55), boleta de citación de la Defensora Pública Cuarta Suplente, debidamente firmada en fecha 04-02-2011.----------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), se recibió escrito de la ciudadana MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANYORI DESSIREE PULIDO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.510, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda, donde admite los hechos alegados por la demandante en la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.---------------------------- En la misma fecha, la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA, consigna escrito de contestación de la demanda, donde nada tiene que objetar a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.-------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), visto el escrito de la Defensora Pública Cuarta, este Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que consignen la Planilla sucesora.------------- En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se recibió escrito de los ciudadanos YADIRA YAJAIRA RIVERA SALAZAR Y JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, mediante el cual consignan escrito de contestación de la demanda, donde admiten y reconocen que la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, mantuvo una unión estable de hecho con su padre el difunto JAIRO ENRIQUE RIVERA. Es por dicha razón que reconocen la relación de Unión Concubinaria. En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), compareció voluntariamente la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a los fines de manifestar su opinión en relación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------

MOTIVA

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por las partes demandadas, de una relación concubinaria, iniciada en el mes de junio de 1989 hasta el día 26 de septiembre de 2009.---------------------------------------------------------
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa, 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.-----------------------
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.-----------------------------
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.-----------------------
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.-----------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:-------------------------
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:-------------------------- “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).-------------------------------------Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.--------------------------------------------
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.-----------------La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:------------------------------------------------------- “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.---------------------------------------------------
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”. La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que los demandados pudieran manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.----------------
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que los demandados convinieron absolutamente en cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN, resulta procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana EDILIA MERCADO GUILLEN y el ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA, si existió una Unión Concubinaria desde el año 1981 hasta el día del fallecimiento del ciudadano JAIRO ENRIQUE RIVERA, en fecha 20 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte SU HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la forma expresada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RIVERA SALAZAR, YADIRA YAJAIRA RIVERA SALAZAR, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO MOLINA, MARLEY AILIDE RIVERA MERCADO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANYORI DESSIREE PULIDO TERAN, y la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6851
Ghuizap.-