REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YURIS ESTHER PAREJO CANTILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.234.616, domiciliada en Mucujepe, calle principal, casa s/n, Mérida del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abogada GRIS MARY NEWMAN, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 224, Folio Nº 224, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al colocar el apellido de la niña, figura como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido de la madre, figura como YIRUS ESTHER CANTILLO, siendo lo correcto YURIS ESTHER PAREJO CANTILLO. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Zulia, incurrió en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 224, Folio Nº 224, Año: 2001, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 224, Año: 2001, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Fe de Bautismo de la ciudadana YURIS ESTHER PAREJO CANTILLIO, expedida por la Diócesis Valledupar, Parroquia de las Tres Avemarías, Colombia. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre
de la niña de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.-----Por acta de fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de marzo de 2011, la Defensora Pública Cuarta Suplente, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23). Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, este Tribunal no las admitió por cuanto se evidenció que la presente causa no se había aperturado a pruebas y por lo tanto son extemporáneas. Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23/03/2011. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia. PRIMERO: El apellido de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: El primer apellido de la madre, siendo
lo correcto que aparezca así: YURIS ESTHER PAREJO CANTILLO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6899
Ghuizap.-