REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SANDRO MADRID CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Impulsador Social, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.208.107, domiciliado en Santa
Elena de Arenales, Caño Arena, sector la Rinconada, vía Panamericana, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó la Privación de la Custodia a favor de
los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. ---------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: MARIA IRENE ANGULO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.963.903, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Caño Arena, sector El Guamo frente de la entrada El Tamarindo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Urbanización las Acacias, calle 2, casa Nº 3-67 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere el solicitante, que de su unión con la ciudadana: MARIA IRENE ANGULO RONDON, procrearon a sus hijos los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, pero es el caso que la progenitora del niño no cumple en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido por ante el Tribunal de Protección Expediente Nº 6339, y
se ha negado reiteradas veces que los niños compartan con su padre biológico, así mismo el progenitor acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida en busca de orientación, donde se solicita un informe de rendimiento escolar de los niños y se puede evidenciar que no asisten a clases, igualmente manifiesta que los niños están descuidados de salud, por lo que solicitó que se derive el presente caso al Tribunal competente, y solicita la Privación de la Custodia de sus hijos, respecto a la madre, por incumplir con el Régimen de Convivencia a Familiar, e impedir injustificadamente mantener contacto y relaciones personales de forma regular y permanente con el padre, todo lo cual es contrario al desarrollo integral e interés del niño, pues el quiere brindarle todos los cuidados, atenciones y educación que necesitan velar por el bienestar de los niños, con mucha orientación moral y formación integral, por lo que solicitó la Privación de la Custodia de sus hijos, respecto a la madre, por incumplir sus deberes y descuidar a sus hijos.- En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, éste Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que el día de la comparecencia la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las diez y treinta
de la mañana (10:30am), y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda. Se Ofició a la trabajadora social adscrita a este Tribunal, con la finalidad de realizar un informe social en el hogar de las partes. asimismo se oficio al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida, a los fines de realizar una evaluación psiquiatrica y psicológica a las partes, se exhorto a la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON, a hacer comparecer por ante este despacho a los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) diligencia suscrita por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio, mediante la
cual consigna matricula de Inscripción.----------------------------------------------------------------- Obra del folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) resultas del Informe Social practicado
a los ciudadanos: MARIA IRENE ANGULO RONDON y SANDRO MADRID CASTRO. La Trabajadora Social, nos manifiesta que el ciudadano SANDRO MADRID CASTRO, le indicó que le preocupa la situación en que se encuentran sus hijos, pues desde que se separó de la madre de sus hijos, siempre ha estado pendiente, le proporcionaba los alimentos, pero en vista de que la madre de los niños no acudía a donde habían acordado que buscaría los alimentos dejó de pasarle; esta ciudadana tampoco permite que comparta con sus hijos, que ha realizado varios seguimientos en cuanto a la educación de sus hijos y ha encontrado que en el año escolar 2009-2010, los niños presentaron innumerables inasistencias y para el nuevo año escolar 2010-2011 no han sido escolarizados. Es por lo que decidió demandar la Privación de Custodia de los niños, quien está dispuesto a garantizarle el disfrute pleno de todos sus derechos, por que la madre de los niños se ha mostrado irresponsable respecto al cuidado y protecciòn que le debe brindar a sus hijos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya boleta de notificación obra al folio treinta y tres (33), debidamente firmada en fecha 11-01-2011.------------------------------------Obra al folio treinta y cinco (35) Boleta de citación de la demandada ciudadana: MARIA IRENE ANGULO RONDON, debidamente firmada en fecha 11-01-2011.------------------------------------ Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACION, se encontraron presentes los ciudadanos: MARIA IRENE ANGULO RONDON y SANDRO MADRID CASTRO, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en el cual expuso el Señor SANDRO, yo tengo mas de un año viniendo al Tribunal a hacer muchas solicitudes, todas con el fin de que la madre de los niños cumpla, ahí esta el expediente 6339, 5879 y el 6976 y de ninguna manera ella cumple con los acuerdos, siempre termina diciendo que se le olvida las cosas o que es culpa mía, yo he ido a buscar a los niños con la policía y con los de la LOPNA, aquí me dieron el oficio para ir y de todas maneras ella no me permite verlos, ellos no están estudiando, pues la mamá no los inscribe, ya estoy cansado de esto, como la Responsabilidad de Crianza es compartida se me otorgue a mí la Custodia. Intervino la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON, quien expuso: yo ya había venido por aquí, yo no le impido a él que vaya a buscar sus muchachos, pero él nunca va, yo
los alisto y el no va, los niños están muy bien conmigo están gorditos, y van a clases pero de oyentes. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien manifestó que tal como fue solicitado en el libelo y acordado en el auto de admisión, se exhorte a la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON,
que haga comparecer a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, a los fines que se proceda a escuchar su opinión.------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, comparecieron voluntariamente los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, para que se escuchara su opinión. De la cual se infringe, que los niños no se encuentran escolarizados, aún cuando en
los predios de la casa donde viven existen varias escuelas. La opinión de los niños de autos, inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular.-----------------------------------------------Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto, previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial.-------- Obra al folio cuarenta y dos (42), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ---------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------- DOCUMENTALES: ----------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación materna con la demandada ciudadana: MARIA IRENE ANGULO RONDON. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenido y que dichos niños son hijos de los ciudadanos MARIA IRENE ANGULO RONDON y SANDRO MADRID CASTRO, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de las actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta Juzgadora observa, que dichas actas provienen de un ente Administrativo, encargado de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, los cuales tienen autonomía funcional, a los cuales se les ha otorgado una serie de atribuciones, que deben cumplir; en el presente caso, considera quien juzga, que el literal g del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que ver con Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de los adolescentes trabajadores; la misma no se relaciona con la Privación de Custodia que solicita el ciudadano SANDRO MADRID CASTRO, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada, Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. --------TERCERO: Valor y mérito de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Caño Arenas, donde se demuestra que el domicilio de los niños: OMITIR NOMBRES, es competencia de este Tribunal. Esta Juzgadora observa, que el presente instrumento no fue tachado en su oportunidad y por cuanto emana de un ente debidamente constituido y reconocido por la Comunidad, se le otorga valor probatorio en cuanto al domicilio de los niños OMITIR NOMBRES. En consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito del informe de rendimiento escolar expedido por la Escuela Dr. Mariano Uzcategui de Santa Elena de Arenales, donde se evidencia que los niños: OMITIR NOMBRES, fueron promovidos de grado y actualmente no han sido inscritos para el nuevo año escolar. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y de los mismos se evidencia que la progenitora ciudadana no tiene escolarizados a los niños en el presente año lectivo. En consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------PROMUEVE LAS TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS: ------------------------------------------------ 1.- ZERPA DE MENDEZ LUCY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.658.477, domiciliada en Caño Arenas Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------- 2.- UZCATEGUI GARCIA JUAN LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.198.672, domiciliado en Caño Arenas Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------- 3.- IZARRA RODRIGUEZ BENEDICTO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de campo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.103.256, domiciliado en Caño Arenas Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cinco (45) oficio s/n, emanado del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida, mediante el cual concede cita psiquiatrica y psicológica a las partes y acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos: MARIA IRENE ANGULO RONDON y SANDRO MADRID CASTRO, a fin de informarles sobre la evaluación psiquiátrica y psicológica, y el monto de las mismas, quienes quedaron debidamente notificados a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis. ------ En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación
en sentencia definitiva, en relación a las testifícales se fijaron para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: ZERPA DE MENDEZ LUCY JOSEFINA, UZCATEGUI GARCIA JUAN LUIS y IZARRA RODRIGUEZ BENEDICTO .----------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la acción invocada.-------- Obra al folio cincuenta y uno (51) diligencia suscrita por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual consigno informe médico y constancia emitida por el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida del ciudadano: SANDRO MADRID CASTRO.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de febrero de 2011, dia y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos: ZERPA DE MENDEZ LUCY JOSEFINA, UZCATEGUI GARCIA JUAN LUIS y IZARRA RODRIGUEZ BENEDICTO, el Tribunal dejo constancia que en su debida oportunidad, los ciudadanos no se hicieron presentes. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicito se difiera la declaración testifical. Este Tribunal fijo la declaración testifical de los ciudadanos: ZERPA DE MENDEZ LUCY JOSEFINA, UZCATEGUI GARCIA JUAN LUIS y IZARRA RODRIGUEZ BENEDICTO, para el primer día de despacho siguiente, quienes tampoco se hicieron presentes, declarándose desierto el acto. -----------------------------------------------------En fecha quince (15) de febrero de 2011, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió un lapso de treinta (30) días de de despacho, para que sea consignada la valoración psiquiatrica y psicológica de la ciudadana: MARIA IRENE ANGULO RONDON.------------------------------------------Obra al folio sesenta y seis (66) diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogada JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual consigno informe psicológico emanado del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida del ciudadano: SANDRO MADRID CASTRO. ------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio setenta (70), diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogada JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicita la continuidad de la causa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de abril de 2011, este Tribual, no acordó lo solicitado por cuanto se evidencia al folio 64, que el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines que llegaran las resultas de los Informes de la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON, Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Mérida, autorizados por este Tribunal, y quien se encuentra debidamente notificada. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de abril de 2011, vencido como se encuentra el lapso concedido en fecha
15-02-2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.-----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------


MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición, el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien, en la oportunidad de promover sus pruebas la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. -------------------------------------
El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas, la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio, deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ---------------------
En el presente caso la madre ciudadana, MARIA IRENE ANGULO RONDON, no demostró ningún interés de querer cambiar su actitud en lo que respecta a dejar que el padre comparta con sus hijos y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano SANDRO MADRID CASTRO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ---------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano SANDRO MADRID CASTRO, en contra de la ciudadana, MARIA IRENE ANGULO RONDON, antes identificada, con respecto a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. ------------------------------------------------------------------
Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos a los fines de brindarles, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana MARIA IRENE ANGULO RONDON, en beneficio de sus hijos, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de los mismos, así como también, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría


Exp. Nº 6976

CAVM.-