REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.296, domiciliado en la Urbanización
El Paraíso, calle principal, parte alta, casa Nº 2-29, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relacionado con la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad.-- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ; venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad Nº v.-14.249.939, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 5-A, casa Nº 3-54 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha veintitrés (23)
de febrero de 2011, presentada por el ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad. Manifiesta el solicitante, que en
su unión con la ciudadana: JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, pero que ellos han tenido muchos problemas personales y la madre no permite que vea y comparta con su hija, por lo que solicita se le Fije el Régimen de Convivencia Familiar, de la manera siguiente: “Por su situación de militar activo destacado fuera del estado Mérida y por la corta edad de la niña, solicita que cada vez que él venga a esta ciudad de El Vigía, lo cual es dos veces al mes, pueda compartir con su hija durante el día, es decir, que él la buscará en el hogar materno a las 9 de la mañana y la retornará a las 5 y 30 de la tarde, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, el
día del padre, escolares y temporadas navideña que sean compartidas previo acuerdo entre las partes o establecidas por el Tribunal, igualmente pide que de conformidad con el articulo 388
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Régimen de Convivencia Familiar sea extendido a la familia paterna, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, siendo esto lo justo para que la niña comparta con ambos padres y ambas familias y tengan un buen desarrollo integral y afectivo.------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación de la ciudadana JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, para que compareciera por ante este Despacho al tercer día, siguiente a su citación, a los fines de que sostuviera reunión con la ciudadana Jueza. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual riela al folio diez (10) debidamente firmada en fecha 02-03-2011.----------------------------Obra al folio doce (12) Boleta de citación de la demandada, debidamente firmada en fecha 30-03-2011.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de abril de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio, se encontró presente la ciudadana: JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.249.939, e Inpreabogado Nº 25.409, quien expuso: “no es cierto lo alegado por el padre de mi hija en el escrito cabeza del expediente donde expone que no permito que vea y comparta con su hija. Siempre que el viene a El Vigía, el pasa a buscarla por mi residencia buscando a su menor hija entregándosela personalmente en horas de la mañana y el retornándola en horas de la tarde, es por ello que en este acto hago del conocimiento a este Tribunal, que debe avisar con anterioridad de dos días, cuando se presente a buscar a la niña, ya que es su costumbre que
el mismo día que llega a esta ciudad, va a mi domicilio a buscarla, lo que ha traído ciertos inconvenientes porque siempre llega apurado a buscarla y a veces no me encuentro en el hogar por razones de trabajo. Asimismo tomando en cuenta la edad de mi niña once (11) meses, se le establezca que la hora de retorno sea mas tardar a las seis de la tarde (06:00pm), por cuanto el se niega a que le establezca hora de retorno y me la ha entregado inclusive a las nueve de la noche (09:00pm) y esto le ha traído a la niña problemas de salud, igualmente que durante el tiempo que mi hija comparta con su progenitor se le cumpla el régimen alimenticio indicado por la pediatra y que se lo transmite a él cada vez que la va a buscar, esta acotación la hace por cuanto cada vez que se le entrega, la niña presenta cuadros de diarrea, que duran varios días”. Se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “por cuanto no se hizo presente el ciudadano: RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, no es posible el convenimiento conforme a lo establecido en el articulo 387 de la Lopna, sin embrago, no obstante visto el acta suscrita por el solicitante que riela al folio cuatro (04) de este expediente, en la cual de manera personal pide, se respete el derecho de su hija a mantener contacto directo y permanente con él, por eso, se ratifica en todas sus partes, la petición por ser beneficiosa para el desarrollo integral y afectivo de la niña”. Este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano: RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, no se hizo presente y por tal motivo no hubo conciliación entre las partes. ------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano : RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, y la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, contra la ciudadana JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: El padre podrá retirar a su hija en la casa donde convive con su madre ciudadana JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, previo acuerdo con la progenitora, y siempre y cuando el progenitor avise el día que quiere compartir con la niña, que serán los días sábados a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y la retornará, el mismo día a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.); siempre que él venga a la ciudad de El Vigía, que será dos veces al mes, además, que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares, el día del padre, y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7219
CAVM.-