REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).-

201º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y BRENDA ARBELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, el primero vendedor y la segundo docente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.563.192 y V-15.357.604, domiciliados el primero en la Urbanización Buenos Aires, calle 7 con avenida 4,
casa Nº 4-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en Caño Seco III, calle 9, casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para satisfacer las necesidades propias de la época, como lo son ropa y juguetes. Dichas cantidades de dinero, serán entregadas en forma mensual, puntual y oportunamente a la madre, quien le firmará un recibo, mientras este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorro para tal fin. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten y en la oportunidad que su hijo lo requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALI CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y BRENDA ARBELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad,
da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7333 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7333
Ghuizap.-