REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: AURORA DEL CARMEN MUÑOZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.442, domiciliada en el Sector Aroa I vía Los Naranjos, casa Nº 15-23, Parroquia Nuceti Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública
del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 510, Folio Nº 119, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente, lo hacen como: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Al colocar los apellidos de la madre del adolescente, lo hacen como: AURORA DEL CARMEN MUÑOZ, siendo lo correcto: AURORA DEL CARMEN MUÑOZ ARELLANO, como se evidencia del acta de nacimiento del año 1957, Acta Nº 727, Folio Nº 365. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 510, Folio Nº 119, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 510, Folio Nº 119, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del adolescente ciudadana AURORA DEL CARMEN MUÑOZ ARELLANO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se comprueba el error material antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, consignó la Defensora Pública Cuarta Suplente identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.--------------Por acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25/03/2011.------------------------------------------------En fecha seis (06) de abril de 2011, la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).--------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha once (11) de abril de 2011, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada DORIS CELINA ROA ROA, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Los apellidos de la madre del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: AURORA DEL CARMEN MUÑOZ ARELLANO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6524
Ghuizap.-