REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.971, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio CALOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.687, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.460, contra el ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.354, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 17, Nº 6-47, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha cinco (05) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE AMAYA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folios Nos 152, 153, 154 y 155, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por
la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 359 y 66, Años: 1997 y 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE AMAYA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 38, Folios Nos 152, 153, 154 y 155, Año: 1994.---------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------- Señalando la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE AMAYA, identificada en autos,
que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco
(05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.--------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercida por la madre, y han decidido que continúe así por mutuo acuerdo entre los padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales el padre se compromete a entregárselos directamente a la madre de sus hijos, el cual podrá incrementarse deforma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, teniendo como base para ello los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el padre se compromete a entregar la cantidad mencionada a la madre de sus hijos, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de los intereses de mira calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%). Igualmente suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) semestrales, este bono especial es fijado por el padre de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, colegios, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado para sus hijos. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual tal como
lo estipula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, sean pasadas
con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal manifiestan, que si adquirieron un bien, consistente
en un apartamento ubicado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 12, edificio 1, apartamento 01-03 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quedo autenticado bajo el Nº 92, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2007. cabe destacar que dicho apartamento no se puede vender, ni enajenar, ni grabar, ni ningún tipo de obligación jurídica hasta luego de cinco años de firmado el documento anteriormente descrito, ya que este bien fue donado por el Gobierno Nacional a través del Programa VIII (Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de riesgo inminente). Este es el único bien de la comunidad de bienes gananciales, por lo tanto han decidido de mutuo acuerdo, que luego el tiempo de prohibición
de no enajenar y grabar especificado en el mismo documento concluya, se cederá o pasará a nombre de sus hijos EMILI SALOME Y EMILIO JOSÉ AMAYA RODRÍGUEZ. Encuentra el Tribunal
que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMIL GUILLERMO AMAYA DOMÍNGUEZ y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE AMAYA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 38, Folios Nos 152, 153, 154 y 155, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-----------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercida por la madre, y han decidido que continúe así por mutuo acuerdo entre los padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales el padre se compromete a entregárselos directamente a la madre de sus hijos, el cual podrá incrementarse deforma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, teniendo como base para ello los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el padre se compromete a entregar la cantidad mencionada a la madre de sus hijos, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de los intereses de mira calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%). Igualmente suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) semestrales, este bono especial es fijado por el padre de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, colegios, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado para sus hijos. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7271
Ghuizap.-