REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula Nº V-18.124.152, domiciliada en la Azulita, Aldea
la Osa, Sector el Silencio, casa color beige y techo azul, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.603, domiciliado en el Sector
la Sabana, el regocijo camellon San Isidro, casa azul, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, quien manifestó que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.500,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042810060332136 de la entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, dicho ciudadano se desempeña como Agricultor y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos, fue citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello de la Azulita del estado Mérida, en procura de conciliación y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines que diera contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practicara la citación del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya Boleta de Notificación obra inserta al folio veinte (20), debidamente firmada en fecha 01-11-2010. ---------------------Obra del folio veintitrés (23) al folio treinta (30), Resultas de la comisión enviada al Juzgado
del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación
del ciudadano: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, quien fue debidamente citado al folio veintiocho (28).------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha tres (03) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ y MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, no se hicieron presentes. Se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la continuidad del procedimiento”. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. ----------------------------------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de Marzo de 2011, siendo la misma fecha para que tuviera lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.-----------------------------------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ----------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de Constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de los niños es competencia del Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad autorizada para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que los niños están residenciados dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Esta juzgadora observa, por cuanto las actuaciones fueron emitidas por un Organo integrante del Sistema de Protección, esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito de la copia de la libreta de ahorros. Esta juzgadora observa, la promovente no indica la pertinencia de la prueba. por lo que no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ Promueve los testimoniales de los ciudadanos: -----------------------------------------------------
1.- PIRELA RONDON YESMY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-12.355.405, domiciliado en Santa Elena de Arenales, avenida Bolívar, casa Nº 3-48, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------------
2.- ACEBEDO CARREÑO ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-12.656.878, domiciliada en la vía Panamericana Abastos Anjizul planta baja, local Nº 5-12, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para
que sean presentadas los ciudadanos: PIRELA RONDON YESMY y ACEBEDO CARREÑO ANA MIREYA, a los fines de que rindan sus declaraciones. ---------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos PIRELA RONDON YESMY y ACEBEDO CARREÑO ANA MIREYA, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron dichos ciudadanos por lo que se declaro desierto el acto, presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres
que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en
los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: HENRY ENRIQUE UZCATEGUI ALBORNOZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042810060332136 de la entidad Bancaria Bicentenario Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana MAYULI COROMOTO UZCATEGUI SANCHEZ, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde
en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así
mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. --------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6842
CAVM.-