REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.561, domiciliada en Caño seco, sector Alta Vista, calle 2, avenida 2, casa Nº 2-75 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de el niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad. -------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscales Especial y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------PARTE DEMANDADA: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero (camillero) en el Hospital II El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.796, domiciliado en la vía a los Pozones, calle principal, casa s/n, (de color blanca con azul) al lado de la mueblería Panamericano El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.600,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060496149 de la entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de medico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como Obrero (camillero) en el Hospital II El Vigía y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital II El Vigía, a los fines de que informaran si el ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, se desempeña en dicha institución, así como informar los beneficios y sueldo que el mismo percibe. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya Boleta de Notificación obra inserta al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 18-01-2011.-------------------Obra al folio diecinueve (19) Oficio Nº 742, de fecha 16-02-2011, emanado de El Hospital II El Vigía, mediante cual dan respuesta al oficio Nº 2220 de fecha 20-12-2011.------------------------Obra al folio veintiuno (21) Boleta de citación del ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, debidamente firmada en fecha 14-02-2011.--------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO y JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ. Se encontró presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación
por cuanto las partes no estuvieron presentes. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, solicito al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda. Este Tribunal acordó diferir el Acto de Contestación de la Demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.-----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) Escrito de contestación de la demanda, suscrito
por el ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: ANYORY DESSIREE PULIDO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.056.278
e Inpreabogado Nº 148.510.--------------------------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cinco (35), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Alta Vista, La Lagunita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de los niños FAVIAN ANTONIO GARZON BARRIOS, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello,
razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que el niño está residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la copia de la libreta de ahorros. ASI SE DECIDE.- ---------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: -------------------------------------------------------
1.- SOTO GONZALEZ URSULINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-16.305.312, domiciliado en Caño Seco, sector Alta Vista, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------
2.- PEÑA DUARTE MARIA DIOLANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-7.644.260, domiciliado en Caño Seco, sector Alta Vista, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------- 3.- PERNIA GOMEZ KATIUSCA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de cédula de identidad Nº V.-16.038.163, domiciliado en Caño Seco, sector Alta Vista, casa Nº 2-76, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------En fecha catorce (14) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: SOTO GONZALEZ URSULINA DEL VALLE, PEÑA DUARTE MARIA DIOLANDA y PERNIA GOMEZ KATIUSCA, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana SOTO GONZALEZ URSULINA DEL VALLE, quien se encontró presente y rindió la declaración respectiva. Presente la ciudadana: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, asimismo se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana PEÑA DUARTE MARIA DIOLANDA, el Tribunal dejo constancia de la no comparencia de dicha ciudadana, por lo que se declaro desierto el Acto. Presente la ciudadana: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, asimismo se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.-------------------- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana PERNIA GOMEZ KATIUSCA, quien se encontró presente y rindió la declaración respectiva. Presente la ciudadana: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, asimismo se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.---------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo
o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y
la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: ESAEL ANTONIO GARZON CORZO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028750060496149 de la entidad Bancaria Bicentenario Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana JORLENY FABIOLI BARRIOS MARQUEZ, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 7056
CAVM.-