REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco (05) de abril de dos mil once (2011).-
200º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALICIA YARITH MÁRQUEZ Y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.295.674 y V-15.695.099, la primera domiciliada en Santa Cruz de Mora, calle principal. Sector Alberto Ravel, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y el segundo en el Sector San Isidro, calle 9, casa Nº 13, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01370049480000082082 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo, además se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán destinados a la compra de la ropa y calzado
que su hijo requiera y en cuanto al BONO ESCOLAR, se establecerá una vez el niño tenga edad escolar. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos,
y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALICIA YARITH MÁRQUEZ Y DANIEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PERNIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6882 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6882
Ghuizap.-
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