REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, seis (06) de Abril del año dos mil once (2011).---------------------------------------------------------------------------------------------------
200º y 152º
N A R R A T I V A
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), este Tribunal admitió Demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana: BLANCA ELIZABETH RIVAS CARIBELLO, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada: MARGUILY PULIDO GUILLEN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando en resguardo y garantía de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna la boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto el ciudadano AQUILES MOLINA, vive en el Callao Estado Bolívar. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009, la Parte Demandante solicita que se acuerde la citación por carteles, siendo acordada la citación mediante un único Cartel, por el Tribunal en cartel de citación debidamente publicado en
El Diario El Vigía. En fecha veintidós (22) de julio de Dos Mil diez (2.010), el Tribunal dejó constancia que las Parte Demandada no se dio por citada ni por si, ni por Apoderado Judicial,
por lo que se procedió a designarle Defensor Ad-Litem, en la persona de la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, a quién se le libró boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar su juramento de ley, y fue legalmente notificada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010, en fecha 19 de Octubre de 2010, se presentó la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por el Tribunal. En fecha 10 de Noviembre de 2010 se libra boleta de citación a la defensora Ad-Litem para que comparezca al quinto día despacho a dar contestación a la demanda, y fue legalmente citada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2010.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dio el acto de contestación de la demanda, presente la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien consigno en un folio útil escrito de cuestiones previas. Este Tribunal le señalo que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil procederá a pronunciarse en un lapso de tres (03) días. En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º artículo 340 eiusdem, opuestas por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece si las cuestiones previas son rechazas, la contestación de la demanda se efectuara el día siguiente a cualquier hora fijada en la tablilla. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordeno la notificación de las partes, y fueron legalmente notificadas por el Alguacil adscrito a este Tribunal la ciudadana: BLANCA ELIZABETH RIVAS CARIBELLO, en fecha 14 de marzo de 2011 y la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en fecha 25 de marzo de 2011. En fecha 31 de Marzo de 2011, se dio el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la defensora Ad-Litem no se hizo presente. -----------------------------------
MOTIVA
PRIMERO: En fecha 04 de agosto de 2010, se nombró a la ciudadana Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, la cual previa notificación, aceptó el cargo y tomó el Juramento de Ley por ante este mismo Tribunal, en fecha en fecha 19 de Octubre de 2010, como defensora Ad-Litem, para la contestación de la demanda, quien consigno en un folio útil escrito de cuestiones previas, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Ad-Litem, en fecha 25 de marzo de 2011, se notifico a la Defensora Ad-Litem, se dio el acto de contestación de la demanda, no asistió al mencionado acto. Considerando el Tribunal que la actuación de la Defensora Ad-Litem, fue negligente y por lo tanto no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y en consecuencia violó el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 2. SEGUNDO: Existen reiteradas decisiones en las cuales El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los deberes inherentes al Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a cuyos efectos se cita la siguiente: Sentencia de fecha 31de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, que señaló: “De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.”
Esta Juzgadora considera que el papel de Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales, por lo que él mismo queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no que se generen estados de indefensión.---------------En el caso de autos, el Defensor Judicial Ad Litem no dio cumplimiento a sus deberes establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni garantizó el derecho a la defensa, que es deber de todo juez garantizar tal y como lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la Designación del Defensor Ad Litem en la persona de la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en fecha veinticuatro veintidós (22) de julio de Dos Mil diez (2.010), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, se ordena Reponer la Causa al Estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial al Demandado, ciudadano: AQUILES MOLINA, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 eiusdem. Por cuanto se anuló la designación del Defensor Judicial Ad Litem se nombra un Nuevo Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo la designación en el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, domiciliado en Caño Seco III, calle principal, casa Nº 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº 3725.-