REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de abril de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LYNDI JARI RIVAS URDANETA y JOSÉ DANIEL PINO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos
V-23.042.254 y V-20.395.252, domiciliados la primera en Caño Seco II, calle 14, casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en Santa Cruz de Mora, calle Coronel Antonio Andrade, casa Nº 2, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, el cual serán entregado a la madre con su respectivo recibo, de forma puntual y oportunamente los cinco primeros días de cada mes, además se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, y cualquier gasto eventual relacionado con los días de navidad y año nuevo, el cual serán entregado a la madre. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por el padre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LYNDI JARI RIVAS URDANETA y JOSÉ DANIEL PINO PERNIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7281 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7281
Ghuizap.-