REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes quince (15) de abril dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000149
PARTE DEMANDANTE: CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.991.030.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.675.578, y 10.712.904 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 71.631 y 62.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el numero 23.992, tomo A-7, representada por el ciudadano MANUEL PADILLA, en su carácter de Presidente de la demandada.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.991.030, representada por su coapoderado judicial el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.578, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 71.631, instaurado en fecha 25 de marzo de 2011, en contra de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el numero 23.992, tomo A-7, representada por el ciudadano MANUEL PADILLA, en su carácter de Presidente de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha cinco (05) de abril de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Realizar el calculo de la antigüedad mes a mes, con el respectivo salario de cada mes, especificando las diferentes alícuotas para dicho calculo. SEGUNDO: Determinar a que periodos de tiempo corresponde lo peticionado por utilidades e indicar cual es la diferencia (con montos y cálculos). TERCERO: Señalar todos y cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral. CUARTO: Realizar el calculo e indicar el monto exacto mensual de la retención de salario por diferencia salarial del 10% del salario de eficacia atípica, al igual que en lo que respecta a la retención de salario por diferencia salarial del 10% del salario integral del aporte de caja de ahorros y a la retención de salario por la deuda del Bono de Productividad….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 13 de abril de 2011, se constata que la accionante representada por su coapoderado judicial el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 71.631, no subsano lo ordenado por este Tribunal, indicando su imposibilidad para hacer la corrección de los vicios, señalando que la información solicitada esta ampliamente especificada en el libelo, cosa que no es cierta y que fue la razón por la cual se le ordeno el despacho saneador en los términos supra señalados, se le recuerda al profesional del derecho que es indispensable para la admisión de una demanda que el pedimento explanado en ella sea preciso, claro y que el libelo se baste por si mismo, para que se entienda que es lo que el o los accionantes están reclamando, y no como lo erradamente lo interpreta el profesional del derecho abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, antes identificado, dado que debe ser preciso lo que se esta peticionando, porque si el mismo actor no sabe cuando comenzó o termino su relación laboral como es que esta reclamando acreencias de la misma, si no sabe cuanto devengo (su respectivo salario con todas las respectivas incidencias que se reclaman) como es que las esta reclamando, y así todos los demás conceptos que son elementales para realizar los respectivos cálculos los cuales si son referenciales o apreciativos, dado que será el Juez quien procederá a condenar los mismos, con los datos exactos promovidos por las partes los cuales si no puedes ser referenciales.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los puntos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la la ciudadana CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.991.030, instaurado en fecha 25 de marzo de 2011, en contra de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el numero 23.992, tomo A-7, representada por el ciudadano MANUEL PADILLA, en su carácter de Presidente de la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril dos mil once (2011).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO.
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