REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de abril dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000124

PARTES CODEMANDANTES: LUIS ALFREDO PULGAR, HOMERO JOSE RIVAS ROMERO, AMADOR PEÑA FLORES, UBALDO PEÑA FLORES, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO, PABLO ALEJANDRO MORENO CALLES, ANGEL LUIS PEREZ DAVILA, LUGRIS JOSE CONTRERAS PULGAR, YOSTHON FABIAN CARDENAS QUINTANA, EUCLIDES ANTONIO TORDECILLA, RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS FUENTES, DIEGO ALEJANDRO PAREDES PARDES, MOISES DE JESUS PEÑA ROJAS y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 18.056.524, V.- 9.770.348, V.- 16.200.639, V.- 16.656.276, V.- 8.500.064, V.- 15.755.328, V.- 16.664.783, V.- 13.281.517, V.- 20.996.686, V.- 22.663.007, V.- 25.609.148, V.- 19.996.061. V.- 20.197.575 y V.- 13.281.518, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.675.578, 10.712.904 y 11.955.684 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 71.631, 62.524 y 83.682 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 69, tomo A-7, representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.575, en su carácter de Representante legal de la demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LUIS ALFREDO PULGAR, HOMERO JOSE RIVAS ROMERO, AMADOR PEÑA FLORES, UBALDO PEÑA FLORES, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO, PABLO ALEJANDRO MORENO CALLES, ANGEL LUIS PEREZ DAVILA, LUGRIS JOSE CONTRERAS PULGAR, YOSTHON FABIAN CARDENAS QUINTANA, EUCLIDES ANTONIO TORDECILLA, RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS FUENTES, DIEGO ALEJANDRO PAREDES PARDES, MOISES DE JESUS PEÑA ROJAS y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 18.056.524, V.- 9.770.348, V.- 16.200.639, V.- 16.656.276, V.- 8.500.064, V.- 15.755.328, V.- 16.664.783, V.- 13.281.517, V.- 20.996.686, V.- 22.663.007, V.- 25.609.148, V.- 19.996.061. V.- 20.197.575 y V.- 13.281.518, respectivamente, representados por su coapoderada judicial la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.955.684, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 83.682, instaurado en fecha 17 de marzo de 2009, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 69, tomo A-7, representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.575, en su carácter de Representante legal de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…1.- Realizar los cálculos en el caso de cada uno de los co-demandantes de todos los conceptos que están peticionando, con indicación al periodo de tiempo de cada concepto, días que esta reclamando y salario utilizado, y con referente al calculo de la antigüedad, realizar el calculo conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes con el respectivo salario utilizado...............”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2011, se constata que los accionantes, representados por su coapoderado judicial el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 71.631, no subsano lo ordenado por este Tribunal, limitándose la parte actora a expresar su imposibilidad para resolver lo ordenado en el despacho saneador, consignando unas copias fotostáticas de unas supuestas liquidaciones generales de la Constructora Cien C.A., que ya habían sido consignadas junto con el libelo y era por lo cual se le había ordenado el despacho saneador, sin proceder a realizar los respectivos cálculos ordenados, no dando claridad ni certeza de que es lo que se esta reclamando exactamente, siendo indispensable para la admisión de una demanda que el pedimento explanado en ella sea preciso, claro y que el libelo se baste por si mismo, para que se entienda que es lo que el o los accionantes están reclamando, y no como lo expresa erradamente el profesional del derecho que representa a los demandantes en el escrito de subsanaciones abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, antes identificado, que el libelo es de manera apreciativa y que las mismas serán fijadas por imperio de la ley, no recordando el abogado anteriormente señalado que para proceder cualquier Juez en materia laboral de la República Bolivariana de Venezuela a sentenciar o condenar conceptos laborales en caso de una admisión de hechos, debe tener en el libelo o en su defecto en el escrito de subsanaciones todos los elementos necesarios como lo son salario, el concepto claramente peticionado y el tiempo que esta reclamando por cada concepto, siendo dicho petitorio individualizado por cada uno de los codemandantes, y en caso de observar el Juez de Sustanciación que el libelo adolece, carece o no contiene alguno de estos elementos esenciales, que están inmersos en el objeto de la demanda, es decir, en lo que se pide o reclama como lo expresa textualmente el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta en la OBLIGACIÓN de ordenar un despacho saneador como lo establece el articulo 124 de la ley supra señalada, y si dicha orden no es acatada o cumplida se aplicaran las consecuencias establecidas en ese mismo artículo, por crear un libelo insuficiente incertidumbre en lo peticionado o en su objeto, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los puntos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PULGAR, HOMERO JOSE RIVAS ROMERO, AMADOR PEÑA FLORES, UBALDO PEÑA FLORES, CARLOS ALBERTO ESPINA CARRERO, PABLO ALEJANDRO MORENO CALLES, ANGEL LUIS PEREZ DAVILA, LUGRIS JOSE CONTRERAS PULGAR, YOSTHON FABIAN CARDENAS QUINTANA, EUCLIDES ANTONIO TORDECILLA, RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS FUENTES, DIEGO ALEJANDRO PAREDES PARDES, MOISES DE JESUS PEÑA ROJAS y JHON LEWIS CONTRERAS PULGAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 18.056.524, V.- 9.770.348, V.- 16.200.639, V.- 16.656.276, V.- 8.500.064, V.- 15.755.328, V.- 16.664.783, V.- 13.281.517, V.- 20.996.686, V.- 22.663.007, V.- 25.609.148, V.- 19.996.061. V.- 20.197.575 y V.- 13.281.518, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el numero 69, tomo A-7, representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.575, en su carácter de Representante legal de la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril dos mil once (2011).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.


En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.