REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles seis (06) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO N° LP21-L-2011-000143
PARTE ACTORA: SANDRO JOSÉ MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.028.031.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.350 y 36.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vista la demanda intentada por el ciudadano SANDRO JOSÉ MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.028.031, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), y recibida por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda, procede en primer termino a verificar sobre su competencia en razón de la materia observa que:
Alega la parte demandante representado por su coapoderada judicial la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.350, que es Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, ostentando, el rango de Distinguido, en tal sentido, por estar involucrado en el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo:
Artículo 7. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. (Subrayado del Tribunal).
Correspondiendo por ende, al régimen especial del Contencioso Administrativo, toda vez que la parte actora, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de DISTINGUIDO para el momento de la ocurrencia del accidente, y por ende ser considerado un funcionario público amparado por el estatuto de la Función Publica. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q
La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo.


Mcsq/Nc.