REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2010-000141

PARTE ACTORA: DAISY KATHERINE LÓPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.125.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titulares de la cédula de identidad números. 8.048.635 y 9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa franquiciataria G & M MEDICAL C.A., en solidaridad con la empresa franquiciante CORPORATIVA NO HAGAS DIETA OLALDE C.A.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el presente asunto, observa esta juzgadora que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2011, Indicó la representación procesal de la parte actora en su exposición, que su alegato de solidaridad narrado en el libelo de demanda entre el franquiciante y la empresa franquiciada G & M MEDICAL C.A., por el control en las actividades del personal, selección de los médicos, entrenamiento, entre otros argumentos, no corresponde de forma exclusiva con la empresa demandada CORPORATIVA NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., sino también con las empresas ADAPTOSALUD, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.; y que estas empresas constituyen un grupo de empresa denominado GRUPO DE EMPRESAS ADAPTOGENOS, que se encuentran domiciliadas en la Urbanización La Trinidad, calle Bolívar entre Providencia y Sucre, Municipio Baruta del estado Miranda, y están representadas legalmente por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE.

Por su parte la representación procesal de la parte coaccionada sociedad mercantil Representaciones No Hagas Dieta Olalde C.A., sostuvo que no tiene relación con la empresa codemandada G&M Medical C.A., como tampoco con la parte actora ciudadana DAISY KATHERINE LÓPEZ QUINTERO, que si lo pretendido era establecer una solidaridad pasiva, para conformar un litis-consorcio pasivo, la actora debió demandar a la franquiciada G&M Medical C.A. y a la franquiciante, es decir, la sociedad Mercantil Centro Médico Docente Adaptógeno, C.A.

Esta sentenciadora en cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, del estudio exhaustivo del escrito libelar y de la contestación de demanda, así como de las argumentaciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha y de las actuaciones que conforman la presente causa; debe hacer las siguientes consideraciones:
1. Habiendo sido argumentada en la audiencia de juicio que la empresa señalada como solidariamente responsable: No Hagas Dieta Olalde C.A, conforma presuntamente el grupo de empresas adaptógeno del cual funge como representante legal el ciudadano JOSE ÁNGEL OLALDE RANGEL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.071.190;
2. Como quiera que la representación procesal de la parte actora en audiencia oral delató el interés que en el presente juicio pudiera tener el señalado grupo;
quien juzga en atención a los principios procesales que rigen la materia laboral, la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio de la parte actora y la contestación de la parte accionada; en atención a que la reposición sobreviene cuando se advierten ciertos vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; y que es una solución de carácter formal, que tiene por objeto corregir, suplir, no encubrir los desaciertos, ni los errores, imprevisiones o impericias de las partes, y por cuanto su fin es corregir las faltas que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes.

En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia No. 121 de fecha 28 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Criterio que quien sentencia acoge).

En el caso que se examina, conforme a lo supra indicado y a la manifestación de las partes, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado dicho grupo de empresas en virtud de la solidaridad que con relación a la empresa codemandada G&M Medical, C.A., ha sido argüida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la posible relación jurídica sustancial de las empresas CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A. y ADAPTOSALUD con la codemandada sociedad mercantil Representaciones No Hagas Dieta Olalde C.A., representadas legalmente por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.071.190,
- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, notifique al grupo de empresas Adaptógeno, conformado por las empresas NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A. ADAPTOSALUD, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., domiciliados Urbanización La Trinidad, calle Bolívar entre Providencia y Sucre, Municipio Baruta del estado Miranda, y representadas legalmente por el ciudadano JOSE ANGEL OLALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.071.190, en virtud de la solidaridad que respecto de la empresa codemandada G&M Medical, C.A, que ha sido argüida, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que sea declarada firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña