REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de abril de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000224

PARTE ACTORA: NELLY MÁRQUEZ CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.200.950.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, titular de la cédula de identidad No.4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en la persona del Director de Fabrica El Vigía, ciudadano Mervin Berruela.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.892.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha siete de abril de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibió libelo de demanda, que fue subsanado en fecha 17 de enero de 2011, de la ciudadana NELLY MÁRQUEZ CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.200.950, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo, titular de la cédula de identidad No. 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439; en la cual indicó que el 25 de agosto de 1998, ingresó a prestar sus servicios personales como Regente de la farmacia Parmalat, en la Fabrica de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), que desempeñó éste cargo en forma simultánea desde el 25/08/1998 hasta el 21/09/2010 con el cargo de Asistente de Aseguramiento de la Calidad, que devengó como última contraprestación la cantidad de 3,700,00 Bs. mensuales, que no percibió remuneración por el cargo por el que fue originalmente contratada, que su horario de trabajo era, en jornada diurna de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y que el cargo de asistente de aseguramiento de la calidad lo cumplía en jornada variable, en turno diurno de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, en turno mixto de de 2:00 p.m. a 10:30 p.m y en turno nocturno de de 9:30 p.m. a 6:00 a.m. Manifestó que el 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Quintero, en su condición de Jefe de Unidad de Relaciones Laborales, le entregó una notificación en la que le notificaban la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, que no indicaron la causa que motivó dicha decisión, que es injustificada, que se encuentra amparada por la Estabilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 116 y siguientes, en consecuencia solicita sea Calificado su Despido y se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada, por escrito que obra inserto a los folios 16 al 18 con sus respectivos anexos insertos de los folios 19 al 31, expuso: que se daba por expresamente notificada y renunció a los lapsos procesales, persistió en el despido de la reclamante y consignó los conceptos derivados de la relación del trabajo y su terminación, los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó la relación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 15 de diciembre de 2010. Que con el objeto de demostrar la procedencia del cálculo de los conceptos consignados, opuso la parte accionada los recibos de pago firmados por la accionante, solicitó que se declarara terminado el presente procedimiento.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, negó a la parte demandada la notificación tácita, con relación a la renuncia de los lapsos procesales, indicó que los mismos no podían ser acordados sin la solicitud expresa de ambas partes, y que en cuanto a los alegatos y medios probatorios consignados, señaló que los mismos deben ser presentados al inicio de la audiencia preliminar, negó la solicitud de dar por terminado la presente acción de estabilidad laboral y ordenó remitir los cheques consignados a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, a los fines de su guarda y custodia.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2011 y cumplidos los trámites de notificación respectivos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 58, y fue prolongada para el 21 de febrero de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: opuso como punto previo que sea declarada la incompatibilidad de la pretensión de la reclamante del pago de diferencia de salarios, por haber desempeñado dos cargos sin percibir remuneración por uno de los dos cargos, con el procedimiento de calificación de despido. Admite como cierto, que en fecha 25 de agosto de 1998, ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral, por despido injustificado, que se desempeñó como Asistente de Aseguramiento de la calidad, que su último salario mensual, fue la cantidad de Bs. 3.700,00, que la reclamante para el momento del despido en fecha 29 de noviembre de 2010, se encontraba amparada por la estabilidad, prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que sea procedente ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de la hizo uso del derecho que le confieren los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en fecha 15 de diciembre de 2010, persistió en el despido de la reclamante y consignó el pago de los conceptos que le pudieran corresponder, niega, rechaza y contradice haber contratado a la demandante para el cargo de Regente de Farmacia, y que haya ejercido simultáneamente ese cargo con el de Asistente de Aseguramiento de la Calidad, desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2010, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo indicado por la parte actora. Con el objeto de demostrar la procedencia de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, consignó recibos de pago. Solicitó que se declare terminado el presente procedimiento de calificación de despido.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 11 de marzo de 2011 y en fecha 16 de marzo de 2011, se emitieron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y obra al folio 124 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal celebró la audiencia oral y pública de juicio, y concluida la evacuación de pruebas, dentro de los sesenta minutos siguientes, pronunció la sentencia oralmente y expresó el dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben en determinar la eficacia de la insistencia en el despido realizada por la parte demandada en el presente asunto y en virtud de su procedencia, el alcance de los salarios caídos ha lugar para la trabajadora reclamante.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA, contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)).

Como fue establecido, el presente litigio se circunscribe en determinar a partir de que momento se realizó la persistencia en el despido que hiciere la demandada, a los fines de analizar, sus consecuencias, es decir, si los monos que fueron consignados por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios dejados de percibir, se corresponden con los conceptos que efectivamente deben pagarse a la trabajadora con ocasión de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Por lo que de seguidas se valoraran las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

En este sentido la parte demandante produjo en su oportunidad los siguientes medios probatorios:

1.- Oficio Nº 09768, de fecha 26 de agosto de 1998, suscrito por la Dra. ANA MERCEDES GUZMAN, en su carácter de Directora de Drogas y Cosméticos y por el DR. FRANCISCO E. JIMENEZ MARTINEZ, Director General Sectorial de Contraloría Sanitaria, por Delegación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que obra al folio 73; observa quien juzga que la misma fue impugnada por la parte contra quien obra, por tratarse de una copia simple que emana de un tercero y por no lograr la parte promovente demostrar su autenticidad con otros medios probatorios, en consecuencia quien decide, no le confiere valor probatorio alguno.

2.- Documento de fecha 08 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. DUBRASKA ROSALES PULIDO, Coordinadora regional de drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de Salud, que obra al folio 74; dicha documental tiene valor probatorio de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos establecidos por quien sentencia.

3.- Documento de fecha 21 de octubre de 2010, suscrito por JAILD J. PEROZO H., Gerente de Recursos Humanos; que obra al folio 76; dicha documental si bien tiene valor probatorio de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el despido injustificado quedó admitido por la demandada.

4.- Documento de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por CARLOS QUINTERO, Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de Indulac C.A., que obra al folio 75; dicha documental si bien tiene valor probatorio de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el ultimo salario mensual devengado por la parte actora, por la cantidad de Bs. 3.700,00, quedó admitido por la demandada.

5.- Documentos de recibos de pago emitidos por la empresa Industria Láctea Venezolana, C.:A, que obran agregados a los folios 7 y 8, y nuevamente agregados a los folios 77 y 78; observa quien juzga que los presentes instrumentos, tienen valor probatorio de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el ultimo salario mensual devengado por la parte actora, por la cantidad de Bs. 3.700,00, quedó admitido por la demandada.


Por su parte, la demandada, promovió y evacuó:

1.- Escrito presentado por la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2010, que obra del folio 84 al 106, que se corresponden con los instrumentos que en original, obran de los folios 16 al 18 de las presentes actuaciones. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es un instrumento privado, que fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2010, como se evidencia del folio 15, y advierte quien juzga que el representante procesal de la actor, no hizo uso del derecho estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la impugnación de las cantidades de dinero tal como fue indicado mediante documento y anexos como se indicó precedentemente, en consecuencia, merecen éstos pleno valor probatorio, en razón de ello, se evidencia: la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO de la ciudadana Nelly Márquez, que hizo la Industria Láctea Venezolana, C.A., y en esa oportunidad consignó, dos cheques de gerencia, el primero por la cantidad de Bs. 75.660,90, distinguido con el No. 00004090, correspondiente al pago de las prestaciones sociales mas las indemnizaciones por despido injustificado y segundo por la cantidad de Bs. 2.097,00, signado con el No. 00004094, correspondiente al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 29 de noviembre de 2010 hasta esa fecha, ambos de fecha 14 de diciembre de 2010, a nombre de Nelly Marquez, y acompaña la parte actora al escrito de persistencia en el despido lo siguiente:

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que obra en original al folio 23 y en copia fotostática simple al folio 87 y al folio 98, y de ella se evidencian los conceptos, la cantidad, el salario, la asignación y deducción, que realiza la empresa demandada como Planilla de Movimiento, Finiquito a la trabajadora reclamante por despido injustificado y por el neto a cobrar de Bs. 75.660,90, por los conceptos laborales allí discriminados.

.- Recibo de pago de salarios caídos, que obra en original al folio 24; y en copia fotostática simple al folio 88 y al folio 99, y de éste recibo se evidencia, el cómputo que por concepto de salarios caídos realizó la parte accionada a la trabajadora reclamante, desde el 29/11/2010 hasta el 15/12/2010, por 17 días, y se observa el monto a cancelar por la cantidad de Bs. 2.097,00.

.- Copia de cheques de gerencia ambos de fecha 14 de diciembre de 2010, girados contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor de la ciudadana Nelly Y. Márquez C., ordenante: Industria Láctea Venezolana C.A., que obran al folio 25 y 26, y en copia fotostática simple a los folios 89 y 90 y a los folios 100 y 101 en su orden, En este sentido esta juzgadora advierte del primer cheque, que es por la cantidad de Bs. 75.660,90, distinguido con el No. 00004090, librado en contra de la cuenta No. 0104 0084 86 2840006440 y segundo cheque por la cantidad de Bs. 2.097,00, signado con el No. 00004094, librado en contra de la cuenta No. 0104 0084 89 2840006444.

.- Recibos de pagos elaborados por la demandada y firmados en señal de recibo conforme por la señora Márquez, que obran a los folios 27, 28, 29, 30 y 31; y en copia fotostática simple a los folios 91, 92, 93, 94 y 95 y a los folios 102, 103, 104, 105 y 106 respectivamente, de los cuales se evidencias las asignaciones canceladas a la trabajadora reclamante por concepto de: sueldo y otros, en los periodos allí indicados.

2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que obra al folio 23; observa quien juzga que la presente documental fue valorada en precedencia.

3.- Recibo de pago de salarios caídos, que obra al folio 24; sobre el particular advierte quien juzga que ésta documental, fue precedentemente valorada.

4.- Copia de cheques de gerencia de fecha 14 de diciembre de 2010, girados contra el banco Venezolano de Crédito, a favor de la Señora Márquez, que obra al folio 25 y 26: observa quien juzga que las presentee documentales fueron valoradas en precedencia

5.- Recibos de pagos elaborados por la demandada y firmados en señal de recibo conforme por la señora Márquez, que obran a los folios 27, 28, 29, 30 y 31; sobre el particular advierte quien juzga que éstas documentales, fueron precedentemente valoradas.

Es de resaltar que la parte demandante hizo impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentándose en el hecho de que las mismas habías sido incorporadas antes del lapso promoción de pruebas junto al escrito de persistencia en el despido y que por tanto debían desestimarse por extemporáneas por anticipadas. Estima quien sentencia que tal impugnación debe declararse improcedente pues los documentos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas y agregados nuevamente en fotocopias, lo cual no está expresamente prohibido en nuestra legislación procesal, por tanto surten valor probatorio y así se establece.

En este orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora (sobre la extemporaneidad de la persistencia en el despido), se deben realizar las siguientes consideraciones legales:

Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 190 lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

En este sentido la Ley sustantiva laboral establece en su artículo 26.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, del análisis del contenido del artículos ut-supra citados, que la parte empleadora a los fines de materializar la Persistencia en el Despido no sólo debe manifestar su voluntad de despedir al trabajador en forma injustificada, sino que además la referida manifestación de voluntad la debe acompañar con la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador durante el procedimiento y de ésta manera, la parte accionada tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, criterio ratificado por la Sala de Casación Social, en sentencia 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, criterio que comparte quien sentencia, como sigue:

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa quien juzga que la parte actora, o su representación procesal, no manifestaron ni en el en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2011, ni en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 21 de febrero de 2011, ni en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, su inconformidad con la consignación de la cantidad de Bs. 75.660,90, en Cheque de Gerencia distinguido con el No. 00004090, librado en contra de la cuenta No. 0104 0084 86 2840006440 correspondiente al pago de las prestaciones sociales mas las indemnizaciones por despido injustificado, ni por la cantidad de Bs. 2.097,00, en Cheque de Gerencia signado con el No. 00004094, librado en contra de la cuenta No. 0104 0084 89 2840006444, correspondiente al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 29 de noviembre de 2010 hasta esa fecha, ambos de fecha 14 de diciembre de 2010, efectuada por la parte demandada.

Dicho lo anterior se advierte que en el caso de marras, la accionada presentó en fecha 15 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, siendo las 12:53 p.m. escrito de Persistencia en el Despido de la ciudadana Nelly Márquez, titular de la cédula de identidad No. 9.200.950, constante de 3 folios útiles, 13 anexos y 2 cheques de gerencia, como se evidencia de comprobante inserto al folio 15, y sobre el particular el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, que obra al folio 33, hizo las siguientes consideraciones:
“(…) en primer lugar: niega la notificación tácita, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y en espera de subsanación del libelo de demandada para su posterior admisión o inadmisibilidad, dejando claro que dicha solicitud puede hacerse una vez sea admitida la demanda a través de un nuevo escrito, segundo: con relación a la renuncia de los lapsos procesales, se hace saber que los mismos; no pueden ser acordados sin la solicitud expresa de ambas partes, tercero: en cuanto a los alegatos y medios probatorios consignados, se le hace saber al solicitante que los mismos deben ser presentados al inicio de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuarto: se niega a la accionada, la solicitud de dar por terminado la presente acción de estabilidad laboral, en virtud que se quebrantaría con ello la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 27 de nuestra carta magna cuarto: respecto de los cheques aquí consignados este Tribunal ordena remitir los mismos, mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, a los fines de su guarda y custodia hasta tanto este Tribunal ordene lo conducente una vez finalice la celebración la audiencia preliminar.”
En tal sentido por los razonamientos antes expuestos quien decide, en virtud de que no se estableció como no efectuada, o ineficaz o improcedente la referida Persistencia en el Despido, declara que el 15 de diciembre de 2010 el empleador accionado materializó la Persistencia en el Despido de la trabajadora demandante, y visto que consignó adicionalmente los pagos correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo y a los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador no manifestó su inconformidad con el pago consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley adjetiva laboral, declarará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda por calificación de despido y en consecuencia improcedente el reenganche, intentada en contra de la FABRICA DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en la persona del Director de Fabrica El Vigía, ciudadano Mervin Berruela, y así se establece.


- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana NELLY MÁRQUEZ CANCELADO contra la FABRICA DE LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en la persona del Director de Fabrica El Vigía, ciudadano Mervin Berruela, e improcedente la solicitud de Reenganche, en virtud de la Persistencia en el despido efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña