REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de abril del 2011
200º y 152 º
Asunto Nro. 02026
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de abril de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS MARQUEZ RANGEL y MARIA EUGENIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.579.834 y Nº V-18.577.455 , respectivamente, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 03 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS MARQUEZ RANGEL y MARIA EUGENIA MARQUEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a dar mensualmente una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a los bonos el padre fija como bono especial en el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades de la época, lo que será comprado directamente por el padre en compañía de su hijo o será entregado directamente a la madre dichas cantidades tendrán un incremento anual del 15%. Y los gastos extras que se susciten serán por mitad, la obligación de manutención será entregada directamente a la madre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria