REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de abril de Dos Mil Once.

200º y 152 º
Expediente Nro. 22204
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YONY ALBERTO ARAQUE VARELA y MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.469.192 y V-12.776.021
ABOGADO ASISTENTE: LILIA MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.444
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YONY ALBERTO ARAQUE VARELA y MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA MALDONADO DE GUILLEN, seguidamente, mediante auto de fecha 14/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 20/01/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos YONY ALBERTO ARAQUE VARELA y MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/12/2003, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida según acta N° 54. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/03/2011 mediante escrito los ciudadanos YONY ALBERTO ARAQUE VARELA y MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes que conforma la comunidad de gananciales, constituido PRIMERO: por un lote de terreno ubicado en el sitio Agua de Urao, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2) aproximadamente, lo que se evidencia en el plano referencial agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 20/01/2005, identificado con las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: En una extensión de TREINTA METROS (30m) con propiedad de Marino Varela Sánchez, divide cerca de alambre; POR EL SUR: en una extensión de TREINTA METROS (30m) colinda con terrenos del vendedor Adán Molina; POR EL ESTE: en una extensión de doce metros(12m) y por EL OESTE en una extensión de doce metros(12m) colinda con terreno propiedad de Alicia Carmona, divide cerca de alambre. SEGUNDO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA 178XGK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1KA17487, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, AÑO 1989, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE CAMIOBNETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3137469, AJFKA17487-4-1, Nº de Autorización 8341JD212118Z de fecha 30 de abril del 2001. Las partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron que el bien inmueble le corresponda a la cónyuge MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ y el bien mueble al cónyuge YONY ALBERTO ARAQUE VARELA, ya que será utilizado para su trabajo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos YONY ALBERTO ARAQUE VARELA y MARIA PASCUALA VARELA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30/12/2003, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida según acta N° 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, Igualmente el padre se compromete a aportar en los meses de Septiembre y Diciembre dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada uno de los bonos. En lo referente a la atención medica, medicinas y recreación. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta Nº 01080345410200066517 del Banco Provincial Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional del 30% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo hará los fines de semana, es decir compartirá con ellas en horas que no interrumpan las labores de estudio o de descanso por tanto, se compromete a visitarlas los sábados o domingos en tiempo de vacaciones (estas serán compartidas) y en cualquier otro momento que por necesidad lo requiera. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA