REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de Abril de Dos Mil Once.

200º y 152 º

Asunto Nro. 00245
SOLICITANTE: WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.336
ABOGADO APODERADO: JOSE ALBERTO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.112
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado JOSE ALBERTO PEREZ MORA, actuando con el carácter de abogado apoderado Judicial del ciudadano WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.894.336 según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 20, tomo 02 de los libros llevados por esa Notaria; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del Causante: JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos RONDON DE PEREZ RUDY ELENA, CONTRERAS SANCHEZ JEANETTE y ELBANO VIELMA QUINTERO se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano: WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ así como los hermanos OMITIR NOMBRES, en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano: WILLY MATHEUS PEÑA PEREZ así como los hermanos OMITIR NOMBRES, en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOHN ENRIQUE PEÑA TORO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida doce (12) del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR