REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02034
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN PEDRO VALERO VIELMA y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.032.597 y V-8.030.183, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FABIO VIELMA VIELMA y YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 62.813 y 139.815
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad la segunda de catorce (14) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el día siete (07) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN PEDRO VALERO VIELMA y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.032.597 y V-8.030.183, respectivamente. Debidamente asistidos por los profesionales FABIO VIELMA VIELMA y YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de enero del año (1988), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro civil) de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN PEDRO VALERO VIELMA y YONNY MARIA PEREIRA DE VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PEDRO VALERO VIELMA y YONNY MARIA PEREIRA ALTUVE, identificados en autos, en fecha catorce (14) de enero del año (1988), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro civil) de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales o el equivalente al beneficio alimentario cesta ticket que percibe el padre de su relación de trabajo en el I.A.H.U.L.A. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) igualmente ambos padre contribuirán con el 50% de los gastos extraordinarios. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se conviene de mutuo acuerdo entre los padre oyendo a sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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