REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de abril de 2011
200º y 152º
Asunto Nro. 02044
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de abril de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos AURA YETSABETH RIVAS DUGARTE y JOSE ALEXANDER UZCATEGUI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.920.310 y Nº V-15.517.018 respectivamente, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos AURA YETSABETH RIVAS DUGARTE y JOSE ALEXANDER UZCATEGUI ORTEGA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre pagara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos en dos montos iguales los días 1 y 15 de cada mes; así como la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de bonos especiales escolar y navideño, cada uno, pagaderos los primeros 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera su hija serán sufragados en un 50% y los montos antes señalados serán incrementados anualmente y automáticamente 20%, los pagos se realizaran mediante acuse de recibo. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria