REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 13 de Abril del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 03382
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MADELEYNNE MIJARES LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.651.983, domiciliada en Residencias Aves Country, Edificio Paraulata, piso 6, apartamento 6-74, Sector El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO VIELMA REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.916, de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES DE VISA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 03382 de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES DE VISA, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año 2008, por la ciudadana MADELEYNNE MIJARES LIZCANO, debidamente asistida por abogado. En fecha 28 de Febrero del año 2008, se le dio entrada al presente expediente y se admite. El Tribunal acuerda exhortar a la parte solicitante a que consigne la última dirección del padre del ciudadano DANIEL GERARDO ALQUATI MIJARES (adolescente en ese momento, actualmente mayor de edad), así como oír la opinión del prenombrado ciudadano (adolescente en ese momento). Igualmente se notifica a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo del año 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2008, mediante la cual se señala que vista la diligencia consignada por la solicitante en la cual manifiesta que el ciudadano GERARDO DANIEL ALQUATI ROBLEDO, padre del ciudadano DANIEL GERARDO ALQUATI MIJARES (adolescente en ese momento) falleció en la República de Argentina, el Tribunal exhorta a la solicitante a que consigna el Acta de Defunción, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 24 de Marzo del año 2008, por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de (03) años después de la última actuación sin que las partes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES DE VISA, incoada por la ciudadana MADELEYNNE MIJARES LIZCANO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES DE VISA, incoada por la ciudadana MADELEYNNE MIJARES LIZCANO, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
Abg. Linda Guillen Vergara
|