REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 13 de Abril del año Dos Mil Once.
200º y 152 º

ASUNTO: 17086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANHETTE YVONNE VILLARREAL COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V.-12.346.489, domiciliada en la Urb. Timotes, vereda 5, casa Nº 5, Timotes, estado Mérida.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO PINTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.962.863, domiciliado en el estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 17086 de DIVORCIO ORDINARIO, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 09 de Julio del año 2007, por la ciudadana: ANHETTE YVONNE VILLARREAL COLLS, debidamente asistida por abogado, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PINTO NAVAS. En fecha 11 de Julio del año 2007, se le dio entrada al presente expediente, se admite, y se exhorta a la parte demandante a corregir la demanda para cumplir con la exigencia de ley, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, a objeto de practicar la notificación de la demandante.
En fecha 21 de Septiembre del año 2007, se acuerda librar comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida, a objeto de practicar la Citación del demandado, ya identificado. Se acuerdan Medidas Provisionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abre Cuaderno Separado. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Octubre del año 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2008, mediante la cual se acuerda expedir Copias Certificadas de los folios 05 y 06, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 21 de Julio del año 2008, por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido dos años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: ANHETTE YVONNE VILLARREAL COLLS, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PINTO NAVAS, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por la ciudadana: ANHETTE YVONNE VILLARREAL COLLS, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PINTO NAVAS, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA