REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de abril de 2011.

200º y 152º

Asunto Nro.02069

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR JOSE LOZADA PARADA y ARELYS MARGARITA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.273.273 y V-12.351.077, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.978

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) doce (12) once (11) y ocho (08) años de edad.

Se recibió el día doce (12) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE LOZADA PARADA y ARELYS MARGARITA GIL, debidamente asistidos por la profesional del derecho SONIA MONTILLA DAVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de julio del año (1995), por ante el Presidente del Concejo Municipal de Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR JOSE LOZADA PARADA y ARELYS MARGARITA GIL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE LOZADA PARADA y ARELYS MARGARITA GIL, identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de julio del año (1995), por ante el Presidente del Concejo Municipal de Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) para cada uno; cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº del Banco Provincial Nº 01080105210200288328. Asimismo el padre coadyuvara con los gastos extraordinarios. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, este podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr