REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02134

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOEL DAVID PAREDES CARMONA y KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.462.017 y V-10.718.631, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.183

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOEL EDUARDO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad de dieciséis (16) ocho (08) y seis (06) años de edad.

Se recibió el día veinticinco (25) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOEL DAVID PAREDES CARMONA y KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ. Debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de septiembre del año (1990) por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOEL EDUARDO, OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOEL DAVID PAREDES CARMONA y KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOEL DAVID PAREDES CARMONA y KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ, identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año (1990) por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, hasta que sus hijos culminen sus estudios universitarios, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres convienen en sufragar los gastos extraordinarios. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr