TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 27 de Abril del año Dos Mil Once.
201º y 152 º

ASUNTO: 03915
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ADRIANA FABIOLA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.336, domiciliada en San Rafael de Tabay, La Poderosa, entrada al camino viejo, casa Nº 1-54, cerca del Centro Diagnóstico, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida.
MOTIVO: TUTELA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 03915 de TUTELA, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de año 2011, por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GUILLEN, debidamente asistida por la Fiscalía Novena, relacionada con la Tutela de los adolescentes OMITIR NOMBRE. En fecha 19 de Diciembre del año 2001, se le dio entrada al presente expediente, se admite, y se acuerda designar para el Consejo de Tutela a los ciudadanos ANDRI ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, AURELIO DI BONO EVANGELISTI, BRIZEIDA GUILLEN DE DUGARTE y ELIO RAMÓN GUILLEN, librándose las correspondientes Boletas de Notificación. Igualmente se notifica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero del año 2002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2009, mediante la cual se levantó acta a la ciudadana MAYRELIS OLIVETHS MOLINA GUILLEN, hermana de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, quien se presentó, previa citación del Tribunal, en compañía de la ciudadana STEPFANIE BRISZEILA (adolescente en ese momento), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 09 de Diciembre del año 2009, por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de TUTELA, incoado por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GUILLEN, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de TUTELA, incoado por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GUILLEN, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal

Abg. Linda Guillen Vergara
JR