REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01975
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARLYN YENNYSHE ROSALES RANGEL y FRANCISCO ADOLFO ESPINEL SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.267.023 y V-10.165.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. VIVAS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el día treinta (30) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DARLYN YENNYSHE ROSALES RANGEL y FRANCISCO ADOLFO ESPINEL SALINAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO J. VIVAS GOMEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DARLYN YENNYSHE ROSALES RANGEL y FRANCISCO ADOLFO ESPINEL SALINAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARLYN YENNYSHE ROSALES RANGEL y FRANCISCO ADOLFO ESPINEL SALINAS, identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de abril del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) mensuales. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de los meses, además se compromete a coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y en los periodos de vacaciones contemplados durante el año, los niños tendrán derecho a exigir de su padre los gastos moderados para el goce de las mismas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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