REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de Abril de dos mil once.


200º y 152º

Vista como ha sido la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos incoada por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, quienes asistieron a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.672.818, domiciliada en Vía La Variante, Altura de Restaurante Doña María, Asociación Civil María Antonia Urbina, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.818, conductor, domiciliado en Avenida Panamericana, Puente La pedregosa, Nº 68-5, Mérida, Estado Mérida, la cual corre inserta a los folios 01, 02, 03 y 04, del presente expediente. Este Tribunal pasa a decidir la medida innominada provisional solicitada, en el acta la cual corre inserta en los folios 136 y 137, de fecha 05/04/2011 del expediente principal.----------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana NANCY QUINRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, asistiendo a la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, solicita la medida Innominada sobre el cupo Nº 18 propiedad del obligado alimentario, en la línea de taxis “Taxis Coromoto” en el cual se le prohíba cualquier transacción o tramite de venta, traspaso sobre dicho cupo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.-------------------------------------------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (pelicurum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal el medio de prueba como lo es el oficio emanado por el Presidente de la Asociación Civil Línea “Taxis Coromoto”.-----------------------------
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/06/2009, expediente N° 21029, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.----------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).---
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Innominada Provisional sobre el cupo signado con el Nº 18 en la Asociación Civil Línea de Taxis “Taxis Coromoto”, ubicada en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 28 y 29, al lado de la Plaza El Llano, Mérida, Estado Mérida, propiedad del ciudadano ADOLFO UZCATEGUI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.107.810, el cual no podrá realizar cualquier tipo de traspaso o negociación con dicho cupo hasta tanto se obtenga resultados en el presente procedimiento con la finalidad de garantizar el derecho que le corresponde a los adolescentes OMITIR NOMBRES,. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
EXPEDIENTE N° 21029.