REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de abril de 2011
200º y 152º
Asunto Nro. 01990
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de abril de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos MARIO RONALD GARCIA RODRIGUEZ y ASTRID NOELI PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.680.869 y Nº V-19.096.547 respectivamente, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIO RONALD GARCIA RODRIGUEZ y ASTRID NOELI PEREZ MOLINA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Respecto a la obligación de manutención, el ciudadano MARIO RONALD GARCIA RODRIGUEZ, se compromete en entregar la cantidad se SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos en dos partes iguales los días 1 y 15 de cada mes. Así como la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de bono especial navideño y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de bono especial navideño, pagaderos los 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivo. Igualmente acordaron que estos montos sean incrementados automáticamente 40% anual y dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre del niño. En cuanto al régimen de convivencia familiar establecieron que el niño de autos compartirá con su progenitor los fines de semana de modo intercalado, es decir, cada 15 días, la madre entregara al niño al padre los sábados en la mañana y los buscara los domingos en horas de la tarde, así mismo compartirá el niño de autos con su padre los días feriados de jubilo y demás asueto (incluyendo carnaval y semana santa) de modo intercalado previa coordinación con la progenitora, en cuanto a los periodos vacacionales (escolares y navideños) el niño compartirá con su progenitor el 50% del tiempo de tales periodos, previa coordinación con la progenitora. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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