REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de abril de 2011
200º y 152º
Expediente Nro. 01565
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LILIANA HERNANDEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.175.048, asistida por la ciudadana Defensora Publica Quinta abogada Mary Dayana Rojas Hernandez.
Descendiente: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ DE MORA, plenamente identificada, actuando en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 171, correspondiente al año 1.999.--------------------------------------------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de transcribir la cedula de identidad del padre de la niña de autos ciudadano JOSE GERARDO PAEZ UZCATEGUI, por error involuntario lo hicieron con el numero V- 14.107.286 siendo lo correcto V- 23.721.655; razón por la cual solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que sea corregido el error material en que se incurrió en el momento del asentamiento, en cuanto al numero de cedula del progenitor de la niña OMITIR NOMBRE. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 171, correspondiente al año 1.999 y del Registro Principal del Estado Mérida, donde se evidencia el error existente. Copias simple de la cédula de identidad de los progenitores de la niña ciudadanos JOSE GERARDO PAEZ UZCATEGUI y LILIANA HERNANDEZ DE MORA.---------------------------------------------------------------------------------En fecha 23 de febrero del 2011, la ciudadana Defensora Publica Quinta, consignó un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 18 del presente expediente, y al folio 21 constan datos filia torios del ciudadano JOSE GERARDO PAEZ UZCATEGUI, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras).
En audiencia celebrada en fecha 29 de febrero del año en curso se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el numero de cedula del progenitor de la mencionada niña, así: “V- 23.721.655” Partida Nro. 171, correspondiente al año 1.999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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