REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN VALERO QUINTERO Y JOSE LUIS ALTUVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.350.186 y V-10.104.622, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THABATA QUIROZ D’ JESUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 70.281
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día seis (06) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN VALERO QUINTERO Y JOSE LUIS ALTUVE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.350.186 y V-10.104.622,, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del derecho THABATA QUIROZ D’ JESUS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Julio del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN VALERO QUINTERO Y JOSE LUIS ALTUVE ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN VALERO QUINTERO Y JOSE LUIS ALTUVE ROJAS, identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Julio del año (2005), Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre e compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada uno. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta UNICA Nº 0151-0138-59-600-317026-9 del Banco FONDOCOMUN a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y el padre podrá visitar a su hijo en la residencia que habita el niño, podrá trasladarlo a lugar distinto, siempre que sea dentro de la ciudad; si se autorizare especialmente por la madre, podrá sacarlo a otro lugar del territorio Nacional. Podrá mantener contacto permanente con el niño siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento; y podrá disfrutar del periodo vacacional con su hijo alternándolo con la madre. En cuanto a los fines de semana será uno con la madre y el otro con el Padre. El Padre se compromete a atender a su hijo y a proporcionarle los mejores cuidados cuando estuviese compartiendo con el. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Ngr/02015
|