REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAM HUMBERTO CHACON DUQUE y CRISALIDA DE JASUS LOZADA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.490.525 y V-10.896.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ESCALONA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.779
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad.
Se recibió el día siete (07) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: WILLIAM HUMBERTO CHACON DUQUE y CRISALIDA DE JESUS LOZADA DE CHACON, debidamente asistidos por la profesional del derecho: GLADYS ESCALONA BURGOS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de abril del año (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO CHACON DUQUE y CRISALIDA DE JESUS LOZADA DE CHACON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO CHACON DUQUE y CRISALIDA DE JESUS LOZADA DURAN, el día veinticuatro (24) de abril del año (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) los primeros cinco días de cada mes contados a partir del primero de Mayo del año 2011, ambos padres convienen en sufragar los gastos extraordinarios. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos; cantidades estas que serán depositadas en la cuenta bancaria Nº 01370007920001263232 del Banco Sofitasa a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán incrementados anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio el padre podrá visitarla en vacaciones escolares y podrá visitarla en vacaciones escolares y podrá llevársela previo acuerdo con la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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