REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de Abril de Dos Mil Once.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 20917

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WALTER DENIS SASSO BINETTI y DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.671.925 y V-13.522.755

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.364

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos WALTER DENIS SASSO BINETTI y DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, seguidamente, mediante auto de fecha 16/02/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18/03/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos WALTER DENIS SASSO BINETTI y DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/12/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 88. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 14/12/2010, mediante escrito el apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes y solicita que se notifique al ciudadano WALTER DENIS SASSO BINETTI. En fecha 28/01/2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WALTER DENIS SASSO BINETTI, manifestando estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio, realizada por la ciudadana DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien mueble consistente en un vehiculo de las siguientes características: Serial de Carrocería 9BD15827674918181, Placa LAW21T, Marca FIAT, Serial del Motor 178E80117326692, Modelo UNO FIRE 1.3 8V, Año 2007, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO. Las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que a la ciudadana DIANA MARGARITA ANGULO DE SASSO, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el siguiente bien un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería 9BD15827674918181, Placa LAW21T, Marca FIAT, Serial del Motor 178E80117326692, Modelo UNO FIRE 1.3 8V, Año 2007, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos WALTER DENIS SASSO BINETTI y DIANA MARGARITA ANGULO MENDOZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/12/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 88. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mensuales que se obliga a depositar en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, que en su momento oportuno le será indicado el número de cuenta. Este monto, deberá ser aumentado en un diez por ciento (10%) anualmente, como también se fija para los gastos de los útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en el mes de agosto y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), con un incremento anual del diez por ciento (10%). TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del Padre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.--------------- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
WASC