REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02035
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GISELA MARIA RENATA BRUNA DE SARRAZIN COVI y JESUS SALVADOR RODRIGUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.767.455 y V-3.807.996, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.567
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el día ocho (08) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: GISELA MARIA RENATA BRUNA DE SARRAZIN COVI y JESUS SALVADOR RODRIGUEZ MILLAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho: MARIE ESTEFANIA FLORES MORENO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de enero del año (1986) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GISELA MARIA RENATA BRUNA DE SARRAZIN COVI y JESUS SALVADOR RODRIGUEZ MILLAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GISELA MARIA RENATA BRUNA DE SARRAZIN COVI y JESUS SALVADOR RODRIGUEZ MILLAN, el día veintisiete (27) de enero del año (1986) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales, mas dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) que se ajustará anualmente en forma automática y proporcional en un 10%. Cualquier erogación de dinero extraordinaria, en caso de alguna circunstancia imprevista, será sufragada por el padre y la madre en parte iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este ha sido abierto, en tal sentido la madre ha compartido y podrá compartir con la adolescente, en cuanto las vacaciones escolares ordinarias, después de finalizado el año escolar, ambos han compartido con su hija el tiempo de las mismas por periodos iguales, en la medida de lo posible y de mutuo acuerdo, actuando siempre con la mejor buena fe. En relación a las vacaciones de diciembre la adolescente ha estado con su madre durante una o dos semanas que han establecido de común acuerdo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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