REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de abril de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.02067
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NEPTALI MORALES RUEDA y MARIBEL DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.239.912 y V-9.204.238, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TERESA DE JESUS FERREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.814
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES el primero mayor de edad y el segundo actualmente de catorce (14) años de edad.
Se recibió el día doce (12) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: NEPTALI MORALES RUEDA y MARIBEL DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho: TERESA DE JESUS FERREIRA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de mayo del año (1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 051. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NEPTALI MORALES RUEDA y MARIBEL DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEPTALI MORALES RUEDA y MARIBEL DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, el día once (11) de mayo del año (1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 051. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) mensuales, igualmente fija dos bonos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año para cada uno de los bonos; tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y suficiente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, convenidas de mutuo acuerdo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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