REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GUSTAVO ZERPA MENDOZA y YOSBELYS KARINA VIELMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.174.034 y V-15.754.743, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA y YAJAIRA COROMOTO RANGEL CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.729 y 100.320

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad.

Se recibió el día doce (12) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE GUSTAVO ZERPA MENDOZA y YOSBELYS KARINA VIELMA, debidamente asistidos por las profesionales del derecho: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA y YAJAIRA COROMOTO RANGEL CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de octubre del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GUSTAVO ZERPA MENDOZA y YOSBELYS KARINA VIELMA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GUSTAVO ZERPA MENDOZA y YOSBELYS KARINA VIELMA, el día treinta (30) de octubre del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) mensuales, igualmente fija dos bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año; igualmente el padre contribuye con los gastos extraordinarios de su hijo. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0157-0076-99-0076141157 del banco DELSUR a favor de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto es decir que podrá visitar y llevar a su hijo cuando estén de acuerdo con ello ambos padres y el niño siempre y cuando que esto no interfiera en el normal desenvolvimiento de las actividades educativas, recreativas y de descanso de el niño. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad; una mitad de dicho periodo estará con el padre y otra mitad con la madre. En relación con las fechas especiales del mes de diciembre un año pasarán la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y al año siguiente se alternarán dichas fechas. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. Así se decide.------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr