REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.02076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUCIDIO ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y EDILIA HUIZA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.901.532 y V-14.771.395, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.523

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el (13) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y EDILIA HUIZA DE GUERRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. -----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y EDILIA HUIZA DE GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE GUERRERO MARQUEZ y EDILIA HUIZA DE GUERRERO, identificados en autos, en fecha (15) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) además quedando obligado a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por educación, vestidos, calzados, medicinas, etc. Así como también aportará un Bono Especial para el mes de julio para su hija, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y Bono Especial de fin de año para el mes de diciembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), las cantidades indicadas anteriormente tendrá un aumento anual de un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, semana santa la pasará con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año (si la hija se encuentra viviendo en otra ciudad distinta a la del padre las anteriores la pasaran con el padre). El día del padre lo pasara con el padre el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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