REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Abril de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Asunto Nro. 02078
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE EJERCICIO DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana Abog. MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MARLYS CAROLINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.213.768, domiciliada en Maracay Edo Aragua, y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Nº V-1004803430, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual la manifiestan su disposición de establecer los siguientes acuerdos. El ejercicio de la CUSTODIA de la prenombrada niña quedara a cargo del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES. En ese sentido y en virtud de que la niña OMITIR NOMBRE, vive con su padre desde hace 8 meses, y ella no puede seguir haciéndose cargo de ella, por cuanto yo trabajo fuera de la ciudad de Mérida y no puedo tenerla conmigo, pero su Padre ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, si ya que el trabaja en esta ciudad y tiene una casa donde tenerla, por lo tanto hemos decidido que la custodia, a partir de la presente fecha será ejercida por el Padre, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, comprometiéndose a cumplir las obligaciones inherentes a la misma con toda responsabilidad, así como a garantizar el derecho de la niña a tener contacto directo y permanente con la madre la ciudadana MARLYS CAROLINA ANGULO, en la forma y oportunidad que la niña desee. En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 13 de Abril de 2011, por los ciudadanos MARLYS CAROLINA ANGULO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES , ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado. LA JUEZA.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA GUILLEN
Ngr/02078